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SUPERSERVICIOS - Concepto 0665 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0665 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 665 DE 2014 (11 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Su solicitud de concepto(1) Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto al “suministro de agua potable en los municipios” y si existe “…algún límite para la venta de agua potable de los acueductos municipales a personas jurídicas, es decir, un acueducto municipal tiene límite diario o mensual en la cantidad de agua potable a suministrar?” Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia no

puede pronunciarse respecto a las razones específicas que motivan una actuación particular de un prestador, pero sí sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios y su aplicación. Hechas las anteriores precisiones, se responde a la inquietud planteada en los siguientes términos: Sea lo primero señalar que la venta de agua en bloque no hace parte del servicio público domiciliario de acueducto, denominado también “servicio público domiciliario de agua potable”, regido por la Ley 142 de 1994 y definido en el Numeral 14.22 del Artículo 14 de la misma, como “...la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”; y actividades complementarias tales como “...captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte”. Así lo ha venido sosteniendo la Oficina Asesora Jurídica, entre otras oportunidades, en los Conceptos SSPD-OJ-2009-930, SSPD-OAJ-2009-322 y SSPD-OAJ-2012-428, en el siguiente sentido: “El numeral 14.22 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, son actividades complementarias del servicio público domiciliario de agua potable. De otra parte, de conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002()el servicio de agua en bloque es el que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios. Por su parte, la Resolución CRA No. 287 de 2004() establece que todas las personas prestadoras

deberán desagregar sus costos por actividades, en los términos de los numerales 14.22 y 14.23 de la Ley 142 de 1994, para los citados servicios. En este punto, vale la pena mencionar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 353 de 2005 por la cual se presenta el Proyecto de Resolución “Por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones(6). Ahora bien, el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras”. “(…) Así las cosas, a los contratos de venta de agua en bloque no les son aplicables las disposiciones sobre suspensión, terminación y corte del servicio, determinación del consumo facturable, instrumentos de medición del consumo, defensa de los usuarios en sede de empresa y demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la ley 142 de 1994. Ahora bien, atendiendo a que el suministro de agua en bloque es un contrato que tiene por objeto la entrega de unos volúmenes de agua en un punto, bajo ciertas condiciones de calidad y precio al comprador, las partes deberían atenerse precisamente a lo dispuesto en el contrato correspondiente en relación con dichos elementos. De hecho el artículo 14 de la mencionada resolución CRA 353 de 2005,

establece que el precio del servicio de agua en bloque se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los valores máximos establecidos en dicha resolución. (…)(7). “Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, expidió la Resolución CRA 608 de 2012(8), la cual establece los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas(9). De los conceptos antes transcritos se puede colegir que la venta de agua en bloque es una actividad comercial no sujeta a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y por ende, es ajena a la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con todo, resulta pertinente resaltar que de este tipo de negocio jurídico se ha venido ocupando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza deben estarse a la regulación vigente expedida por dicha comisión y a las estipulaciones contractuales correspondientes. Ahora bien, en cuanto a los límites del suministro de agua potable en el marco del servicio público

domiciliario de acueducto es preciso decir que no existe un límite normativo aplicable al mismo cuando la relación entre prestador y usuario o suscriptor está regida por el contrato de condiciones uniformes, previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. No obstante lo anterior, cuando dicha relación se encuentra sujeta a un contrato especial, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deba realizarse el suministro de agua potable se regirán enteramente por las estipulaciones contractuales pertinentes, dentro de las cuales podrán establecerse límites en cuanto a la cantidad de agua potable a ser suministrada. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Pedro Vicente Parra Hende, Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica. Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 201452903533982.

Tema: VENTA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Subtema: Régimen Aplicable / Límite cuantitativo.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero

no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

6. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPDOAJ-2009-322. 8. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, y señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, indicando las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”.

9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPDOJ-2012-428.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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