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SUPERSERVICIOS - Concepto 0667 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0667 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 667 DE 2014 (11 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado Señor, Se basa la solicitud de concepto en señalar que normas rigen los acueductos veredales y si pueden obtener algún apoyo estatal a nivel departamental o nacional y si existe alguna guía al respecto. Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.4(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

1. Acueductos veredales prestadores de servicios públicos.

Sobre el particular, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, mediante concepto CRA-5761 de 2006, se pronunció en los siguientes términos: "En primer lugar, es necesario precisar que las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, y normas que la modifican, complementan o reglamentan, aplican según lo descrito en su artículo 1 a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayas fuera del texto original). Es así como toda persona prestadora del servicio de acueducto, entre las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar Servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicos (artículo 15 ibidem), se someten a las disposiciones normativas del sector de servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, debe considerarse lo señalado en el Título V de la Ley 142 de 1994 (modificado parcialmente por la Ley 689 de 2001) en cuanto a la regulación, control y vigilancia de los servicios

públicos, específicamente sobre los siguientes aspectos: · Control social de los servicios públicos domiciliarios, que es ejercido por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deben existir en todos los municipios, y cuyo fin principal es, asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. · Regulación de los servicios públicos, que es ejercida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la cual señala las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. · Control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que es ejercido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. En consecuencia, la entidad a quien le compete el control del cumplimiento de la normatividad asociada al sector de servicios públicos de los prestadores de servicios, incluyendo los prestadores veredales, es la SSPD. Ahora bien, todas las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto se someten al régimen tarifario definido para este servicio público, el cual es de libertad regulada de tarifas tal como lo señala el Artículo 2.4.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001. En este entendido, las personas prestadoras definen sus tarifas de forma autónoma por su Junta Directiva o quien haga sus veces, (o por el Alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal), siguiendo y aplicando los criterios y metodologías que ha establecido la CRA, y que actualmente se encuentran contenidos en la Resolución CRA 287 de 2004

Metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado”. En este orden de ideas, dentro de las comunidades organizadas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios conforme al artículo 15,4 de la Ley 142 de 1994, se encuentran: las juntas de acción comunal, las administraciones públicas cooperativas, las asociaciones de usuarios, los acueductos veredales, etc., entre otras formas asociativas cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento está estipulado en la ley de manera particular y corresponde a quiénes tienen la voluntad de asociarse, definir la figura a través de la cual va a operar y en consecuencia, seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución. Adicional al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los especificados en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente (artículo 3° Decreto 421 de 2000), inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información SUI (página Web: www.sui.gov.co), por el hecho de ostentar la calidad de prestadores de estos servicios. En efecto, con el propósito de dar cumplimiento a las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las comisiones de regulación, la Ley 689 de

2001 a través del artículo 14, creó el Sistema Único de Información - SUI, mediante el cual la Superintendencia puede solicitar a las prestadoras de servicios públicos, información relativa a la propiedad de la empresa y su participación accionaria. Las prestadoras, además, tienen la obligación de reportar, anualmente, las tarifas que aplicarán a los usuarios, de acuerdo a la metodología de costos establecidos por las comisiones de regulación respectivas. Sobre el reporte de información al SUI, esta Superintendencia expidió las Resoluciones SSPD 321 de 2003, 20061300025985 de 2006, 20101300021335 de 2010, 20101300048765 de 2010, 201012400008055 de 2010, 20102400026285 de 2010, 20121300003545 de 2012, 20121300035485 de 2012, 20121300018545 de 2012, 20121300004345 de 2012, a través de las cuales se establece la información que debe ser reportada. Y en cuanto a la obligación de las prestadoras de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos, el inicio de actividades (Ley 142 de 1994, Numeral 11.8), esta Entidad reglamentó la inscripción, actualización y cancelación, a través del Registro Único de Prestadores – RUPS, a través de las Resoluciones SSPD-20051300016965 de 2005 y SSPD-20111300017605 de 2011. La inscripción debe realizarse dentro los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones. Adicional a la inscripción, debe realizar el reporte de información requerido por la Resolución Compilatoria SSPD-20101300048765 en los términos señalados en la misma y de las que las hubieren

modificado. Para terminar es importante señalar, que en cuanto al reporte de información al sistema administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe una plataforma especial para los prestadores ubicados en zona rural, la cual se denominada SUI RURAL, SUIR, desarrollada en el Capítulo X de la Resolución Compilatoria enunciada. El nuevo SUIR fue diseñado para ajustarse a las características de formación, educación y necesidades de los habitantes de las zonas rurales y la Superservicios adelanta un plan de capacitación y socialización alrededor del país para asegurar una mayor compresión y utilización del sistema.

2. Régimen de Subsidios y Contribuciones.

El régimen de servicios públicos dispuesto en la Ley 142 de 1994, prevé dos formas de subsidiar: a. Los denominados aportes o contribuciones de solidaridad, esto es, el tributo que pagan los contribuyentes de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, el cual no podrá ser superior al 20% del valor del servicio, con destino a subsidiar los consumos básicos o de subsistencia de los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1 y 2, y al 3 cuando las comisiones de regulación definan las condiciones para otorgarlo; b. Los subsidios que concedan las entidades territoriales, cuyas fuentes pueden ser: ingresos corrientes y de capital, participaciones en ingresos corrientes de la Nación, etc. Ahora bien, los concejos municipales están en la obligación de crear "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" a nivel municipal, para que al presupuesto del municipio se incorporen, entre otros conceptos, los recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios

residenciales de los estratos 5 y 6 y usuarios industriales y comerciales, recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como tarifas, subsidios y contribuciones los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 y los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 358 de la Constitución Política. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de la ley. A igual procedimiento y sistema se sujetan los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. Por su parte, el Decreto 565 de 1996 reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y dispuso en su artículo 6 que el alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la ley 142 de 1994. Se concluye entonces que el municipio, en caso de que exista déficit en el monto de los recursos para financiar los subsidios, debe agotar todas las posibilidades legales para financiarlos con las fuentes de recursos señaladas en el presente documento. En todo caso, siempre se deberá garantizar el equilibrio financiero entre los subsidios y contribuciones, de acuerdo con la metodología señalada en el Decreto 1013 de 2005 expedido por el Ministerio de

Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo ámbito de aplicación incluye tanto a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos como los entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos. Ahora bien, el artículo 2 de dicho Decreto establece la metodología que debe llevarse a cabo cada año para asegurar que en cada uno de los servicios (acueducto, alcantarillado y aseo), el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. De otra parte, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben establecer el monto total de los recursos para obtener el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo citado y con base en dicha información presentar la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (numeral 4). De otro lado, conforme al numeral 5º del artículo mencionado, el alcalde municipal o distrital recibe la solicitud o solicitudes, las analiza y prepara un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien conjuntamente con la aprobación del presupuesto

del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes. Así mismo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1013, tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor por aporte solidario en cada servicio definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo. Conforme a las disposiciones anteriormente señaladas corresponde al concejo municipal o distrital, según sea el caso otorgar subsidios y determinar el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el monto faltante para obtener el equilibrio entre subsidios y contribuciones. Por su parte, los prestadores de servicios públicos domiciliarios autorizados por la Ley 142 de 1994, entre ellos los acueductos veredales, son los encargados de determinar el monto total de los recursos faltantes, a través de los cuales se podrá obtener el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones y con base en dicha información presentar la solicitud de recursos al alcalde municipal o distrital, según sea el caso. Para este propósito deberá aplicar la metodología establecida en el artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, el cual dispone: “1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura

tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del

monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Heidy Angelica Jiménez Morales, Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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