SUPERSERVICIOS - Concepto 068 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 068 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 68 DE 2025
(febrero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5] .
CONSULTA
La consulta elevada plantea una serie de preguntas sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios relacionadas, entre otros aspectos, con su naturaleza, constitución, régimen jurídico, régimen laboral, régimen de contratación y toma de posesión (intervención administrativa); las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994 [6] Ley 489 de 1998 [7] Decreto 410 de 1971 [8] (Código de Comercio) Decreto Ley 3135 de 1968 [9] Decreto Ley 663 de 1993 [10] (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)Decreto 2555 De 2010 [11] Sentencia C736 de 2007 [12] Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-18 (actualizado el 30 de noviembre de 2020) Concepto SSPD-OJ-202478 [14] CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [15] , introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [16] . De igual forma debe señalarse que, esta Superintendencia ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 [17]
, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [16] . De igual forma debe señalarse que, esta Superintendencia ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 [17] , a través del cual se le otorgan amplias las funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias; motivo por el cual, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. Adicionalmente, resulta importante reiterar que la posición de la Superservicios ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ya que, de hacerlo, se incurriría en extralimitación de funciones y en la realización de actos de coadministración de sus vigilados. Hechas las precisiones precedentes, esta Oficina Asesora Jurídicase emitirá un pronunciamiento en términos generales frente a las inquietudes planteadas por la consultante, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) naturaleza, conformación y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, (ii) régimen laboral de las empresas de servicios públicos, (iii) régimen de contratación de las empresas de servicios públicos y, (iv) toma de posesión de las empresas de servicios públicos. (i) Naturaleza, conformación y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos Conviene iniciar señalando que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las
servicios públicos. (i) Naturaleza, conformación y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos Conviene iniciar señalando que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios [18] , según lo establece el numeral 15.1 de esa dicha norma. Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, respecto a la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, establece lo siguiente: “ Artículo 17 . Naturaleza . Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley ”. (Subraya y negrilla fuera de texto). En ese sentido, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestadorde servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 [19] , la cual es aplicable a las S.A.S. Asimismo, debe precisarse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: “ Artículo 14
domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: “ Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “ 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes . 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50% . 14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. (Subraya fuera de texto). En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la
referida ley. Así, una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación de uno o varios l o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo además con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar. Ahora, para establecer cuándo una empresa de servicios públicos pertenece al sector descentralizado por servicios, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 38 y 69 de la Ley 489 de 1998, que al respecto de la integración de la rama ejecutiva y las entidades descentralizadas, determinan: “ Artículo 38 . Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios ;(…) g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) “ Artículo 68 . Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas
especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización , cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (…)”. (Subraya fuera de texto). Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones normativas, la Corte Constitucional mediante Sentencia C736 de 2007, se pronunció en los siguientes términos: “Ahora bien, dentro de esa categoría especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de servicios públicos”, resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de regulación que atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos. Ciertamente, el legislador puede regular de manera diferente situaciones de hecho también distintas, más cuando este trato jurídico diverso permite cumplir ese objetivo superior de eficiencia en la prestación de los servicios públicos, que la propia Constitución Política en su artículo 365 define que como vinculado a “a la finalidad social del Estado” (…) La demanda indica que los artículos 38 y 68 , parcialmente demandados dentro de este proceso,
eficiencia en la prestación de los servicios públicos, que la propia Constitución Política en su artículo 365 define que como vinculado a “a la finalidad social del Estado” (…) La demanda indica que los artículos 38 y 68 , parcialmente demandados dentro de este proceso, excluirían de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas (Artículo 38 ) y también las excluirían de la pertenencia a la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” (Artículo 68 ). No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público . Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por
considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas oprivadas de servicios públicos , que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público. Si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad ”. (Subraya y negrilla propias). Según la interpretación de la Corte Constitucional, las empresas de servicios públicos son una categoría especial que el legislador creó para el desarrollo y la prestación de esta clase de servicios, que cuentan con un régimen jurídico particular y hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. De esta manera, de acuerdo con las normas transcritas y su interpretación, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, que tengan participación estatal, harán parte de la rama ejecutiva. En línea con lo anterior, en este punto es importante tener en cuenta que las normas atinentes a las entidades descentralizadas contenidas en la Ley 489 de 1998, también aplican, en lo pertinente, a las entidades territoriales, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2
entidades descentralizadas contenidas en la Ley 489 de 1998, también aplican, en lo pertinente, a las entidades territoriales, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 ibídem que dispone: “ Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas , racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política ”. (Subraya fuera de texto). De esta manera, lo establecido en los referidos artículos 38 y 69 de la Ley 489 de 1998 resulta aplicable a las entidades territoriales; motivo por cual, es dable concluir que las empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas, son entidades descentralizadas que pertenecen a la rama ejecutiva en el orden nacional, departamental o municipal, según corresponda. Ahora bien, es importante precisar en este punto que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por particulares, comunidades organizadas o, por el Estado, directa o indirectamente. En cuanto a la prestación directa de servicios públicos por parte del Estado debe decirse que, la misma encuentra asidero en lo establecido en el numeral 15.3 del ya referido artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que establece que, los municipios podrán ejercer las labores de prestador cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “ Artículo 6
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “ Artículo 6 . Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad
general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley. (…)”. De acuerdo con la disposición en cita, si bien los municipios pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios, esta prestación es de carácter excepcional, pues la regla general es que estos sean prestados por los particulares, motivo por el cual, sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6 , podrán los entes territoriales hacerlo directamente. Por su parte, se habla de prestación indirecta de servicios públicos por parte del Estado, cuando este decide constituir alguna de las tipologías autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos (distintas a la contemplada en el numeral 15.3) o participa en el capital social de las empresas de servicios públicos que se encuentren constituidas.
este decide constituir alguna de las tipologías autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos (distintas a la contemplada en el numeral 15.3) o participa en el capital social de las empresas de servicios públicos que se encuentren constituidas. En esa línea, dado que una empresa de servicios públicos que tenga capital del Estado será considerada una empresa de servicios públicos que hará parte de las entidades descentralizadas del mismo y será parte de la rama ejecutiva en cualquiera de sus órdenes, incluido el territorial; su constitución deberá dar aplicación a lo establecido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, que establece lo siguiente:“ Artículo 69 . Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas , en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política”. (Subraya fuera de texto). De esta manera, obsérvese que las entidades descentralizadas en el orden distrital y municipal, incluidas las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas que tengan participación estatal, se crean por acuerdo municipal o con su autorización, según lo previsto en la norma previamente citada. Así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, la creación de una
empresa de servicios públicos domiciliarios con participación estatal en el nivel municipal deberá estar precedida de autorización del Concejo Municipal o creada a través de la decisión correspondiente. En esa línea, es importante hacer alusión a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece: “ Artículo 32 . Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución , y los actos de todas las empresas de servicios públicos , así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. (Subraya fuera de texto). Conforme con este artículo, la constitución de todas las empresas de servicios públicos, sin importar el porcentaje de participación del Estado en estas, se rige también por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y las reglas del derecho privado. Siendo así, la constitución de cualquier empresa de servicios públicos en el orden municipal se deberá regir por la Ley 142 de 1994, y las reglas de derecho privado y las demás que resulten aplicables según el tipo societario
de 1994 y las reglas del derecho privado. Siendo así, la constitución de cualquier empresa de servicios públicos en el orden municipal se deberá regir por la Ley 142 de 1994, y las reglas de derecho privado y las demás que resulten aplicables según el tipo societario escogido para su constitución.. Adicionalmente, en consideración a lo establecido en el numeral 19.15 del referido 19 de la Ley 142 de 1994 y atendiendo a que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 110 del Código de Comercio que indica la información que debe contener el acto de constitución, así: “ Artículo 110 . Requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación
directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año; 6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad; 7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie; 11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del
contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores; 12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y 14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato”.Con lo anterior debe tenerse en cuenta que, para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Ley 142 de 1994 y las demás normas que resulten aplicables según el tipo societario escogido para su constitución.. Además, se reitera que la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación estatal en el nivel municipal deberá estar precedida de autorización del Concejo Municipal o creada a través de la decisión correspondiente. el acto de creación, bien sea el acuerdo municipal o el documento que suscriba el alcalde para el efecto, previa autorización del Concejo Municipal, deberá observar e incluir los requisitos establecidos por el artículo 110 del Código de Comercio. (ii) Régimen laboral de las empresas de servicios públicos En relación con el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que al respecto establece lo siguiente: “ Artículo 41
En relación con el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que al respecto establece lo siguiente: “ Artículo 41 . Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo . Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 , se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto-ley 3135 de 1968”. (Subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece: “ Artículo 5 . Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciale
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