SUPERSERVICIOS - Concepto 0694 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0694 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 694 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
1. Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.RESUMEN Los factores para determinar la responsabilidad del mantenimiento de un sumidero son (i) el hecho de que estos hacen parte integral de la infraestructura de prestación del servicio de alcantarillado, y (ii) la determinación del responsable de la prestación del servicio de alcantarillado en una respectiva zona geográfica..
1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Se solicita indicar quien debe asumir el mantenimiento de sumideros, cuando estos fueron construidos y son de propiedad del municipio y no del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, y como se recupera el costo de dicha actividad aclarando en varias ocasiones que la infraestructura no es de propiedad de quien presta el servicio
1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994 Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015 Concepto SSPD – OJ 2017 – 167
1. CONSIDERACIONES En relación con su consulta, en Concepto SSPD – OJ 2017 – 167 que aquí se reitera, se señaló lo siguiente: ¨Expuesto lo anterior, y en relación con su inquietud, debe indicarse que los sumideros son considerados como estructuras que hacen parte de los sistemas de recolección de aguas residenciales domésticas y pluviales, que se encuentran conectadas a los sistemas de alcantarillado, de conformidad con lo indicado en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, adoptado a través de la Resolución No. 1096 de 2000, que los define en su Capítulo A12, así: ¨Sumidero. Estructura diseñada y construida para cumplir con el propósito de captar las aguas de escorrentía que corren por las cunetas de las calzadas de las vías para entregarlas a las estructuras de conexión o pozos de inspección de los alcantarillados combinados o de lluvias.¨ Lo anterior, se confirma con la lectura de los Manuales de prácticas de buena ingeniería, que constituyen los Título D y F del RAS, y que se refieren a los Sistemas de Recolección y Evacuación de Aguas Residuales Domésticas y Aguas Lluvias y a los Sistemas de Aseo Urbano respectivamente, y en donde se destacan los sumideros como estructura integrante de los sistemas de alcantarillado pluvial.
Las últimas versiones de tales manuales, pueden consultarse en la página web del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, en el link: http://www.minvivienda.gov.co/Documents/ViceministerioAgua/TITULO_D.pdf En claro lo anterior, conviene tener en cuenta la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 así: ¨.46. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos...¨ Entonces, y de acuerdo con las normas antes citadas, resulta claro que la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, como lo afirmo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de Concepto CRA 20062100017992 de 2006, en donde se dijo que: ¨(...) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario , máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte
del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.¨ En consideración a lo expuesto, resulta claro que la responsabilidad del manejo de las aguas de escorrentía, así como del mantenimiento de la infraestructura provista para ello, dentro de la que se incluyen los sumideros, recae en el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.¨ De acuerdo con lo expuesto en el concepto citado, los factores para determinar la responsabilidad del mantenimiento de un sumidero son (i) el hecho de que estos hacen parte integral de la infraestructura de prestación del servicio de alcantarillado, y (ii) la identificación del responsable de la prestación del servicio de alcantarillado en una respectiva zona geográfica. Dado lo anterior, y con independencia de quien sea el propietario de la citada infraestructura o de cualquier otro componente del sistema de alcantarillado, se tiene que si la misma hace parte de un conjunto de activos que son operados por un prestador, este será el responsable de su administración, operación y mantenimiento, regla que aplica de forma general para todos los servicios públicos. De otra parte, y en cuanto a la remuneración de la actividad de mantenimiento aquí analizada, el prestador debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CRA No. 688 de 2014, modificado por el artículo 14 de la 735 de 2015, dentro de los Costos Medios de Operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán incluirse todos los costos generales relacionados con el funcionamiento y la prestación del servicio, lo que guarda coherencia con el artículo 41 ibídem, según el cual dentro del costo de tratamiento de aguas residuales, deben incluirse los demás
costos de operación y mantenimiento, los cuales deberán ser soportados de tal manera que resulten eficientes de acuerdo con las características propias del subsistema de tratamiento de aguas residuales. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica [1] Radicado 20175290593572
TEMA: ALCANTARILLADO PLUVIAL
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023