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SUPERSERVICIOS - Concepto 0716 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0716 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 716 DE 2015 (23 octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto (1) Cordial Saludo: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto de un acueducto menor en el siguiente sentido: “(…) ¿Por ser una entidad organizada como operador, qué obligaciones debemos cumplir? ¿Estamos sujetos a control y vigilancia de la SUPERSERVICIOS? ¿Existe algún otro ente de control y vigilancia para nuestro caso? Qué papel desempeña la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén para nuestro caso? ¿Cuáles son las consecuencias de una prestación del servicio de acueducto informal? ¿Cuál es el mecanismo de avalar las decisiones tomadas en la Asamblea y Juntas Directivas, respectivamente, ante la entidad competente frente al servicio de acueducto? De otra parte, aprovechamos la consulta para solicitar una “área de asesoramiento” (mesa de trabajo) con el fin de trabajar la viabilidad y sostenibilidad al acueducto, dando estricto cumplimiento a las obligaciones contempladas en el marco normativo de la prestación del servicio de Acueducto”. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten de conformidad con lo

dispuesto por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (2) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 (6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a los puntos a los que hace referencia su consulta, con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas. Sobre el tema en concreto y referente a sus preguntas No.1 y 2, reiteramos la tesis expuesta mediante el concepto SSPD No.781 de 2014, el cual señala: “La Ley 142 de 1994, o estatuto básico de los servicios públicos, señala que la inspección, vigilancia y

control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. El artículo 15 de la citada ley señala de forma taxativa las personas jurídicas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. Es así como el numeral 4 del artículo citado, señala que los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán ser prestados por comunidades organizadas, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro (6). Veamos el contenido de la norma en mención: “Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el

parágrafo del artículo 17”. De conformidad con lo anterior, es importante precisar, que todos los prestadores de servicios públicos, independientemente de su naturaleza, ubicación o número de usuarios, se encuentran supeditados al cumplimiento, tanto del Régimen de servicios públicos, como de la regulación correspondiente, lo que significa, que toda la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios, entre la cual se encuentra la referente a los reportes de información al Sistema Único de Información-SUI, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores, incluidos entre ellos, los acueductos veredales. Al respecto es importante señalar, que adicional al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los especificados en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, éstas deben registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente (artículo 3° Decreto 421 de 2000), inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información SUI (página Web: www.sui.gov.co), por el hecho de ostentar la calidad de prestadores de estos servicios. En efecto, con el propósito de dar cumplimiento a las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las comisiones de regulación, la Ley 689 de 2001 a través del artículo 14, creó el Sistema Único de Información - SUI, mediante el cual la

Superintendencia puede solicitar a las prestadoras de servicios públicos, información relativa a la propiedad de la empresa y su participación accionaria. Las prestadoras, además, tienen la obligación de reportar, anualmente, las tarifas que aplicarán a los usuarios, de acuerdo a la metodología de costos establecidos por las comisiones de regulación respectivas. Sobre el reporte de información al SUI, esta Superintendencia expidió las Resoluciones SSPD 321 de 2003, 20061300025985 de 2006, 20101300021335 de 2010, 20101300021335 de 2010, 201012400008055 de 2010, 20102400026285 de 2010, 20121300003545 de 2012, 20121300035485 de 2012, 20121300018545 de 2012, 20121300004345 de 2012, a través de las cuales se establece la información que debe ser reportada. Y en cuanto a la obligación de las prestadoras de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos, el inicio de actividades (Ley 142 de 1994, Numeral 11.8), esta Entidad reglamentó la inscripción, actualización y cancelación, a través del Registro Único de Prestadores – RUPS, a través de las Resoluciones SSPD-20051300016965 de 2005 y SSPD-20111300017605 de 2011. La inscripción debe realizarse dentro los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones. Adicional a la inscripción, debe realizar el reporte de información requerido por la Resolución Compilatoria SSPD20101300048765 en los términos señalados en la misma.

Para terminar es importante señalar, que en cuanto al reporte de información al sistema administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe una plataforma especial para los prestadores ubicados en zona rural, la cual se denominada SUI RURAL, SUIR, desarrollada en el Capítulo X de la Resolución Compilatoria enunciada. El nuevo SUIR fue diseñado para ajustarse a las características de formación, educación y necesidades de los habitantes de las zonas rurales y la Superservicios adelanta un plan de capacitación y socialización alrededor del país para asegurar una mayor compresión y utilización del sistema”. A su tercera pregunta debemos responder lo siguiente: El único ente de control inspección y vigilancia que dispuso el artículo 370 de la Constitución Política es esta entidad, en relación con los prestadores de servicios públicos, es decir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante lo anterior, también se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes”. En cuanto a su cuarta pregunta es importante atender lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”. En cuanto a su quinta pregunta debemos expresar que las consecuencias que puede derivar un prestador

por no acatar en debida forma los requerimientos establecidos en el régimen de servicios públicos, la regulación y todas aquellas actividades que están obligados atender, no es otra que la investigación de dichas omisiones, las cuales de comprobarse, previo un debido proceso, darán para imponer las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a su sexta pregunta debemos informarle que el acueducto como sociedad deberá someterse a lo que se haya dispuesto en el acto de constitución, es decir los estatutos que rigen la vida de la sociedad, las relaciones entre los asociados y sus órganos de administración. Finalmente, con relación a su séptima pregunta debemos reiterar la tesis expuesta mediante el concepto SSPD No.906 de 2014, en donde se deja en claro la posición de esta oficina en relación con el alcance de las consultas, de la siguiente forma: “b) En relación con los conceptos. - No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como por ejemplo, los decretos, las resoluciones con este contenido, etc. - Su finalidad es la de orientar, ilustrar, informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones. - La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos

aún para interpretar por vía general la ley. Así las cosas, los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos en respuesta a un derecho de petición de consultas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son orientaciones y puntos de vista que cumplen tanto una función didáctica como de comunicación con los usuarios y los particulares en general. Es por tales razones que esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos como al que usted se refiere, ni tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas”. Dejamos en claro que si el prestador requiere conocer aspectos jurídicos adicionales, con gusto los atenderemos, a través de esta oficina. En los términos antes mencionados, damos por contestada su consulta. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted pusede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Rafael Alexis Torres Luquerna - Abogado contratista OAJ-SSPD

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290538592

Tema: Acueducto Veredalobligaciones

2. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos

por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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