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SUPERSERVICIOS - Concepto 0721 de 2022

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0721 de 2022
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

CONCEPTO 721 DE 2022

(diciembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto[] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(...) Se pretende realizar la construcción de un proyecto de vivienda de interés social en un municipio de categoría 5, dentro de las actividades de construcción esta propuesta realizar la instalación y

conexión de la red de acueducto y alcantarillado del municipio. No obstante, mientras se realizan las actividades de construcción de dicho proyecto, se tiene contemplado adecuar un campamento provisional, el cual contará con el área de baños Teniendo en cuenta lo anterior, para la disposición final de las aguas residuales domésticas generadas por el campamento se pretende disponerlas en un pozo séptico, mientras se realiza la construcción de las redes de alcantarillado, y la respectiva conexión a la red del municipio. Es viable realizar dicha disposición final de las aguas residuales domésticas (…)”. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[] Resolución MVCT 330 de 2017[] Concepto CRA 14751 de 2013 CONSIDERACIONES Inicialmente, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. Adicionalmente, es importante también reiterar que esta Superintendencia no puede aprobar ni autorizar la realización de actos y/o contratos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios pues esta conducta se encuentra prohibida expresamente en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), que señala: “(…) En

ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”. En ese contexto, el presente concepto buscará abordar, de manera general, la consulta planteada, la cual se entiende que versa sobre la posibilidad de realizar la disposición final de aguas residuales domésticas en pozos sépticos. Valga indicar que, dado el contexto de la consulta, no se hará referencia a la conexión temporal de los constructores a las redes de alcantarillado que se prevé en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pues se entiende que no es de interés del usuario realizar dicha conexión y, además, actualmente no existirían las redes necesarias para efectuarla. En claro lo anterior, para abordar de manera general la consulta realizada, es necesario remitirse al numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual definió el servicio público de alcantarillado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. A la luz de la disposición transcrita, el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 también aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre que esté disponible el servicio público de alcantarillado es obligatorio vincularse como usuario a dicho servicio, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Así lo estipulan el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los cuales señalan: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> (...) PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subrayado fuera del texto) “Artículo 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la

comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (Subrayado fuera del texto) En esa medida, siempre que exista disponibilidad del servicio de alcantarillado será obligatorio conectarse a éste, salvo que se disponga de una solución alternativa a la prestación de dicho servicio que no perjudique a la comunidad. Al respecto, el numeral 10 del artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem define la solución alternativa en los siguientes términos: “Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente: > Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

(...)

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de

acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (…)”. De la anterior definición, se puede concluir que las soluciones alternativas son una manera excepcional de proveerse de algunos servicios públicos domiciliarios sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. De la mano de la anterior disposición, es importante anotar que el articulo 2.3.7.1.3.3. ibídem señala las condiciones que deben cumplir las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales, en los siguientes términos: “Artículo 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.

2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble”. Ahora bien, con respecto a los pozos sépticos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en Concepto 14751 de 2013, señaló lo siguiente: “(…) Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos, dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto. (…) Asimismo, le informamos que en el numeral E.3.4 del título E del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), se presentan especificaciones y recomendaciones para el diseño, operación y mantenimiento de pozos o tanques sépticos. (…)” Así las cosas, los pozos sépticos son una solución alternativa para el manejo de aguas residuales, alternativa que, entre otras, debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento BásicoRAS- (Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicables. En cualquier caso, la solución alternativa deberá estar avalada por la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 previamente citados. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - El servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 también aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos, en los términos del numeral 14.23 del artículo 14 de la mencionada Ley 142. - De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando exista disponibilidad del servicio público domiciliario de alcantarillado es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. - Los pozos sépticos son una solución alternativa para el manejo de aguas residuales, alternativa que, entre otras, debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento BásicoRAS- (Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicables.

  • Ahora bien, se precisa que en caso de que haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico, la solución alternativa deberá estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[ ], según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225294504392

TEMA: SOLUCIONES ALTERNATIVAS DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Subtemas: Pozos sépticos 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

disposiciones”. 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

8. Artículo 18, Decreto 1369 de 2020: “Funciones específicas de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.1. Determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico.”

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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