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SUPERSERVICIOS - Concepto 0732 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0732 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 732 DE 2014 (4 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de Concepto(1) Se basa la solicitud de la referencia en señalar si los desincentivos por consumo excesivo de agua, previstos en la Resolución CRA 695 de 2014, son aplicables respecto de usuarios a los que se factura por promedio. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En esa medida, se tiene que la naturaleza y alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, es la de apreciaciones o puntos de vista que bien pueden ser acogidos o no por parte de las personas que hacen uso de esta herramienta como criterio de interpretación. De ello se sigue, que no es obligatorio su acatamiento, puesto que no tienen efectos jurídicos directos sobre la materia de que tratan, en consideración a que no se constituyen en actos administrativos que decidan situaciones particulares y concretas. Ahora bien, en relación con sus inquietudes, consideramos necesario señalar que el día 12 de agosto del presente año, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la

Resolución número 695 de 2014, que tiene por objetivo desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen los máximos fijados, sin consideración a la forma en que los consumos de dichos usuarios sean medidos. Dicha medida aplica en las zonas en donde el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM) ha reportado volúmenes de precipitación que están por debajo de los normales, lo que actualmente ocurre en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, La Guajira, Santanderes, Boyacá, Cundinamarca (sector occidental), Tolima, Eje Cafetero y Valle del Cauca (sector norte), y tendrá vigencia hasta que el IDEAM informe que el riesgo por ausencia de lluvias ha cesado. La medida, que es de carácter sancionatorio, busca castigar consumos superiores a la media aceptable, teniendo en cuenta dos conceptos, que son (i) metros sobre el nivel del mar en los que se encuentra la población (msnm) y (ii) metros cúbicos de agua (M3) consumidos por suscriptor al mes. Para lo anterior, se tiene en cuenta un promedio mensual de consumo, de acuerdo con la altitud de las poblaciones, así: Altitud Promedio de Consumo Ciudades por encima de 13 m3/suscriptor/mes 2000 msnm Ciudades entre 1000 y 2000 14 m3/suscriptor/mes msnm Ciudades por debajo de 16 m3/suscriptor/mes 1000 msnm Los consumos promedio anotados, para efectos de la aplicación de la medida, se multiplican por dos

(2), de acuerdo con la altitud de las poblaciones, y a partir de consumos superiores al resultado de dicha multiplicación se cobraran, a modo de sanción, mayores valores sobre el consumo excesivo. Lo anterior significa que a partir de los valores que a continuación se anotan, se aplicarán las sanciones por consumo excesivo: Altitud Promedio de consumo Nivel de consumo excesivo Ciudades por encima de 2000 13 m3/suscriptor/mes Mayor a 26 msnm m3/suscriptor/mes Ciudades entre 1000 y 2000 14 m3/suscriptor/mes Mayor a 28 msnm m3/suscriptor/mes Ciudades por debajo de 1000 16 m3/suscriptor/mes Mayor a 32 msnm m3/suscriptor/mes Superados los rangos de consumo excesivo antes anotados, cada metro cúbico consumido de más, se cobrará al doble del costo de referencia, que es el valor del metro cúbico de agua antes de aplicarle contribuciones (en los estratos 5 y 6) o subsidios (estratos 1, 2 y 3). Lo anterior quiere decir que cada metro que se consuma en exceso de acuerdo a los rangos antes anotados, se cobrará al doble del valor que se cobra al estrato 4 de cada lugar. Valga la pena anotar, que se entienden excluidos de la aplicación de las medidas a que se refiere el presente concepto, los inquilinatos, las entidades clasificadas como de servicio especial y los hogares comunitarios de bienestar o sustitutos. Es importante señalar que los recursos que se recauden por concepto de consumos excesivos, estarán

dirigidos a alimentar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), que deberá invertirlos en el cuidado de cuencas abastecedoras con reforestación y otras obras. Dicho lo anterior, y en respuesta a su inquietud, es necesario indicar que la norma no distingue respecto de su aplicación, a los usuarios que cuentan con micro medición de aquellos que no cuentan con instrumentos de medida particulares, de lo que es dable deducir, que la misma es aplicable respecto de ambos grupos de usuarios. En todo caso, y dada la situación expuesta en su consulta, debemos señalar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho y un deber de los usuarios el obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. En ese contexto, el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores, mientras que el artículo 146 de la citada Ley, dispone que: "... La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario..." Por tal razón, siempre que exista medición o posibilidad de la misma, la empresa deberá proceder a facturar teniendo en cuenta los consumos efectivamente medidos a los usuarios, y cobrando las contribuciones o aplicando los subsidios que correspondan. La omisión de lo anterior, puede constituir una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador, que eventualmente puede ser sancionada por esta Superintendencia.

Por otra parte, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 4º. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así: Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida, deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.” De conformidad con lo anterior, la regla general indica que para facturar el servicio de acueducto se deben instalar micro medidores a cada uno de los usuarios, y con base en las mediciones arrojadas, proceder a facturar el consumo. No obstante, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social comprobables, no exista medición individual, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece lo siguiente: ”Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1

y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente. “Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.” De tal manera que el artículo 2.1.1.13 estableció excepciones para la instalación de micro medidores y establece como condición que el consumo promedio de los usuarios de los estratos 1 y 2 no supere los 20 m3. Con el propósito de dar aplicación a la excepción antedicha, el prestador deberá asumir como máximo promedio de consumo los 20 m3 a que alude al precitado artículo y de esta forma, el valor del consumo a cobrar a los usuarios deberá ser obtenido mediante la aplicación de alguna de las figuras contempladas en la ley, sin que para ello se puedan utilizar valores superiores a los 20 m3 mensuales por suscriptor. No obstante, aún dadas dichas condiciones, si la micro medición es posible, el respectivo prestador podrá optar por ella a la luz de lo dispuesto en la norma antes citada. Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los artículos 2.1.1.13

y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micro medidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos. Así las cosas, debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De ésta forma, la imposibilidad de instalar micro medidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica. En dichos casos, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución CRA 319 de 2005, “por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a aquellos multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.” Por otra parte, es importante recordar que los prestadores del servicio público de acueducto deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías de costos y tarifas establecidos en la Resolución CRA 287 de 2004, mientras entra en vigencia lo dispuesto en la Resolución CRA 688 de 2014, contentiva del nuevo marco tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado. En este sentido, las empresas deben elaborar sus estudios de costos con base en la Regulación y remitirlos a esta Superintendencia y a la CRA. Por consiguiente, los prestadores de servicios públicos están en la obligación de cobrar las tarifas que arrojen sus estudios de costos, luego de aplicar la metodología tarifaria definida por la comisión, so pena de incurrir en violación de los artículos 370 de la C. P., 86 de la Ley 142 de 1994 y 1 y siguientes

de las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 688 de 2014. La finalidad de que se cobren los costos reales de prestación, es que las empresas puedan recuperarlos, ampliar la cobertura y prestar los servicios públicos de manera eficiente tal como lo ordena el artículo 365 de la Constitución Política. Ahora bien, si no se presenta ninguna excepción a la micro medición en los términos antes señalados, y los usuarios se oponen a la misma, la empresa de servicios públicos tendría dos opciones, así: (i) proceder a suspender temporalmente o a cortar de manera definitiva el servicio, teniendo en cuenta que la oposición de los usuarios a la instalación de los medidores es un hecho que afecta gravemente al prestador y que constituye incumplimiento del respectivo contrato, o (ii) proceder a la instalación de los medidores. En ambos casos, el prestador para asegurar el respeto de sus derechos a la suspensión temporal o definitiva o a la micro medición, puede acudir a la figura del amparo policivo. En ese sentido, es necesario señalar que dado que conforme al artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en desarrollo de tal precepto la ley 142 de 1994 en su artículo 4o les dio la calificación de esenciales, era necesario que las personas que los presten tuvieran una especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que las leyes les autorizan. Con ese propósito, el artículo 29 de la ley 142 de 1994 adoptó el mecanismo preventivo del amparo policivo como lo ha llamado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, disposición que contiene varios elementos. Por un lado, señala las autoridades – civiles o de policía - responsables de prestar el

apoyo a las empresas de servicios públicos; señala así mismo los supuestos en los cuales deberán actuar tales autoridades, y, finalmente, dota a estas de un instrumento conminatorio para forzar a los perturbadores a cesar en sus acciones. El artículo citado dispone lo siguiente: ¨Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos. La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29o. de la Constitución Política.¨ Para la Corte Constitucional, el amparo policivo es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener

(propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.) Como quiera que la actuación de las autoridades en situaciones como las descritas en su consulta debe ser rápida y oportuna, en tales casos se siguen procedimiento especiales de policía para lo cual se puede pedir el apoyo de los gobernadores quienes de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política son agentes del Presidente de la República en la preservación del orden público, o las acaldes municipales los cuales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 Superior, son la primera autoridad de Policía del municipio. Los procedimientos por seguir dependen en cada caso de la situación que se haya de conjurar y dependen de lo que se encuentre estipulado en el Código de Policía. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290447882

Tema: DESINCENTIVOS AL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA. No distinguen entre usuarios que cuenten o no con micro medición. MICRO MEDICIÓN. En caso que no sea posible por causas imputables al usuario, al empresa puede suspender o cortar el servicio, o acudir a instrumentos policivos para garantizar su derecho a la medición.

2. Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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