🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 0745 de 2018

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0745 de 2018
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

CONCEPTO 745 DE 2018

(octubre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXX

XXXX Ref. Su solicitud de Concepto(1) COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4), es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa

suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN Respecto al marco normativo aplicable a los aspectos organizativos de los acueductos comunitarios, podemos decir que este es el contenido de manera general en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y las demás normas que apliquen a tales organizaciones de acuerdo con la naturaleza jurídica que estas hayan escogido. Por ejemplo, si el acueducto rural está constituido en la forma de una Administración Pública Cooperativa – APC, aplicarán respecto de este las disposiciones establecidas en el Decreto 1482 del 7 de julio de 1989, y en el caso de organizaciones comunales, estas se regirán adicionalmente por la Ley 753 de 2002, la Circular 9156 de 2010, los artículos 18, 34 parágrafo 1, 38 literal b, 63 y 64 de la Ley 743 de 2002, el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 2350 de 2003 y los artículos 2o numeral 3 y 7o numeral 3 del Decreto 890 de 2008. De otra parte, al ser una organización de este tipo un prestador de servicios públicos domiciliarios autorizado por la Ley 142 de 1994, esta se encontrara sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya actividad se ejerce en la forma en que se vigila a los demás prestadores de servicios públicos. CONSULTA Se presentan en la consulta a resolver, diversas inquietudes relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de acueductos veredales, las cuales serán transcritas y resueltas en la

parte considerativa de este concepto. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de 1991 Ley 142 de 1994 Ley 1176 de 2007 Decreto 421 de 2000 Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015(5) Resolución CRA 750 de 2016 Corte Constitucional, Sentencia C – 353 de 2006 Corte Constitucional, Sentencia C – 041 de 2003 Concepto SSPD-OJ-2014-873 Concepto SSPD-OJ-2017-514 Concepto SSPD-OJ-2017-779 CONSIDERACIONES Las respuestas que esta Oficina construye para atender las consultas jurídicas de sus usuarios se presentan en forma general, con el fin de que puedan aplicarse a cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta dependencia entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de las áreas misionales de la entidad. Hecha la anterior precisión, nos referiremos a sus inquietudes, de manera general, compilando los interrogantes que tienen conexidad material, así: ¨1.- ¿El suscritor de un acueducto comunitario, puede contratar el servicio de acueducto con dos operadores diferentes y al mismo tiempo? 2.- ¿Cualquiera que sea la respuesta, me podrían indicar el soporte legal por medio del cual se puede justificar la misma? (…) 8.- ¿Cuál es el marco normativo vigente por medio del cual los acueductos comunitarios se deben regir para prestar el servicio de acueducto? 9.- ¿Por qué motivo, razón o circunstancia los acueductos comunitarios podrían ser sancionados?

10.- ¿En el evento que un acueducto comunitario sea sancionado, esta sería de que tipo? 11.- ¿Puede el acueducto comunitario reservarse el derecho de suministrar el servicio a sus nuevos usuarios? ¨ En relación con las personas autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, es menester considerar que de conformidad con la Ley 142 de 1994, se permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas a saber:

1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

2. Los productores marginales, independientes o para uso particular;

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

4. Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2o de la Ley 286 de

1996. De ahí que las comunidades organizadas, dentro de las que se encuentran (i) las organizaciones comunales, (ii) las asociaciones públicas cooperativas y (ii) otras como las cooperativas, se encuentren

legalmente autorizadas y habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Dichas comunidades organizadas están sujetas a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000, el cual, en sus artículos 1o y 3o señala lo siguiente: ¨Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto. (…) Artículo 3o. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.¨

En claro lo anterior, y en relación con sus dos primeras preguntas, es pertinente reiterar lo planteado por esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2017-779, en el que se indicó lo siguiente: “El numeral 9.2 del artículo 9o de La Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”. De acuerdo con lo anterior, podemos colegir que el régimen de servicios públicos domiciliarios está concebido bajo los supuestos de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, de manera que el derecho no es absoluto. Así, en la medida que el usuario está en libertad de solicitar el servicio al prestador que considere preferible, también lo está de pedir su desvinculación para recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normatividad vigente. De otro lado, el derecho de escogencia del prestador por parte del usuario no tendría sentido si no existiera en el mercado la presencia de más de un prestador de servicios públicos domiciliarios que le permita ejercer, con base en las condiciones de prestación, la elección del que mejor se acomode a sus

requerimientos; luego cobra especial sentido el principio de libertad de entrada, frente al cual nos hemos pronunciado así: “De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9o. De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación. No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (…)”. En este contexto se puede afirmar que, por regla general, la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia se realiza bajo el principio de libertad de empresa”. De esta manera, no existen limitaciones para que un usuario del servicio de acueducto y alcantarillado reciba el servicio por parte de dos personas prestadoras distintas; con mayor razón cuando física y técnicamente sea posible medir el servicio suministrado, por cuando justamente la medición, al tenor

del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. (…) De acuerdo con lo anterior, aun cuando el usuario tiene la facultad de elegir al prestador, y en ese orden de ideas, a cuantos estime necesarios, -siempre que las características técnicas del inmueble lo permitan-, el hecho de que el suministro de los mismos se haga a un mismo predio por parte de dos o más, desde luego involucra el uso de unas redes que deben ser objeto de operación y mantenimiento; luego serán las personas prestadoras, bajo estos supuestos, quienes determinen en qué condiciones prestarán el servicio, en tanto que tal prestación a un mismo inmueble por parte de dos personas podría suponer por cada una el uso de la red y, en consecuencia, la duplicidad en el cobro de algunos costos de la tarifa para el usuario. En ese sentido consideramos que puede una persona vincularse como usuario del servicio de acueducto a dos prestadores de servicios públicos domiciliarios distintos, siempre que las condiciones técnicas de la prestación en el inmueble así lo permitan.” Dado lo anterior, resulta claro que, en presencia de varios prestadores, un usuario puede escoger con libertad ser atendido por alguno de ellos o por ambos, siempre que tal posibilidad resulte técnicamente posible. De otra parte, y en lo que tiene que ver con el régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales, conviene traer a colación lo planteado en el Concepto SSPD-OJ-2014-873, así: ¨Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones(6), indicando que las organizaciones solidarias están

facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de

1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. Por supuesto, al tratarse de un prestador de servicios públicos domiciliarios autorizado por la ley, se encuentra sometido a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya actividad se ejerce en la forma en que se vigila a los demás prestadores de servicios públicos. En dicho sentido lo invitamos a consultar el Concepto SSPD-OJ-2010-022 que le informará

en términos generales respecto de las responsabilidades de los prestadores frente a esta Superintendencia, De acuerdo con lo expuesto en el concepto citado, y al ser un acueducto veredal, sin importar su forma organizativa, un verdadero prestador de servicios públicos domiciliarios, se tiene que este se rige por las normas comunes a todos ellos, de lo que se deriva que el incumplimiento de estas puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte de este ente de control, al tenor de lo dispuesto en los artículos 79.1 y 81 de la Ley 142 de 1994, el último de los cuales fue modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. ¨3.- ¿Cuál es el procedimiento que se debe para asignar los subsidios a los servicios públicos de acueducto, para aquellas viviendas que no cuenten con ficha catastral? (…) 7.- ¿Están obligados los acueductos comunitarios para no acceder a los subsidios de servicios públicos para sus usuarios de menos recursos? El procedimiento de solicitud y determinación del monto de subsidios a asignar y de contribuciones a cobrar en un municipio o distrito, en relación con los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se encuentra definido en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.4.2.2, modificado por el artículo 7o del Decreto Nacional No. 596 de 2016, señala lo siguiente: ¨Artículo 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá

llevarse a cabo cada año para asegurar que, para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo

por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritaria mente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

Parágrafo 1. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario

en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo. Parágrafo 2. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios. Parágrafo 3. En el caso de un prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un solo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones previa la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del concepto de mercado. Para el efecto, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos en cada uno de los municipios y/o distritos donde presta el servicio y que correspondan a un sistema interconectado, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo; presentarán a los Alcaldes, por conducto de las dependencias que administran los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los

servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado. Tanto los porcentajes de subsidio como de aportes de solidaridad deberán ser iguales por servicio y por tipo de usuario en cada uno de los municipios y/o distritos. En todo caso, los únicos recursos que se podrán redistribuir entre los municipios y/o distritos a los que hace referencia este parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, serán aquellos obtenidos por aportes solidarios. Parágrafo 4. Para el caso de áreas metropolitanas en los cuales los municipios que la conforman no estén interconectados, podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones solidarias atendiendo lo previsto en el presente capítulo, en desarrollo de la Ley 128 de 1994¨ El transcrito artículo concuerda con el 2.3.4.1.2.5 ibídem, según el cual cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. De igual forma, dicha norma indica que el respectivo prestador deberá comunicar los estimativos de recaudo por aporte solidario. Dado lo anterior, si el prestador ha cumplido con sus deberes en materia de determinación de los porcentajes de subsidios y contribuciones a asignar y cobrar en una vigencia determinada, los usuarios

que este atiende, de acuerdo con la estratificación de sus predios, tendrán derecho a recibir los subsidios de que habla la Ley 142 de 1994. ¨4.- ¿Cuánto es el consumo promedio en metros cúbicos permitido para los usuarios comerciales e industriales, grandes o pequeños? En relación con esta inquietud, debe decirse que, en la actualidad, la regulación no ha previsto la existencia de un consumo promedio en metro cúbicos permitido para determinados tipos de usuarios, y mucho menos para aquellos que desarrollen actividades comerciales e industriales. No obstante lo anterior, debe decirse que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de 1991, en el que se señala que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y el artículo 7o de la Ley 373 de 1997 que indica que son deberes de dicha Comisión los de establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado, expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por la cual se modificó el consumo básico de agua para usuarios residenciales. Señala el artículo 3o de la Resolución citada, lo siguiente: ¨Artículo 3o. Rangos de Consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la

ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4o de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar. - Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar. - Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. 3. Ciudades y

municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debaj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...