SUPERSERVICIOS - Concepto 0800 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0800 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-800
Señora
SANDRA MILENA DIAZ ALARCON
smdiaza@hotmail.com Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020,[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para ".absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios." ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: ". mi padre de 70 años, Presidente de Junta de Acción Comunal y responsable de una pila publica del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, POR ERROR, pago el recibo de otra
pila y ahora el Acueducto no hace cruce de deudas ni devolución de dineros, ni los responsables de la pila beneficiada con el pago devuelven los dineros pagados por valor de $5.000.000 de pesos mcte." NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto 1575 de 2007[6] Decreto 1077 de 2015[7] CONSIDERACIONES Para atender las necesidades de algunas zonas que no cuentan con red de acueducto, la normativa ha previsto mecanismos alternos al establecido en la Ley 142 de 1994 para abastecer las comunidades de manera provisional. Este es el caso de las pilas públicas cuya definición la establece el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: "ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias." A su turno, los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30 a 2.3.1.3.2.7.1.32, del mismo Decreto, establecen lo siguiente: "Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción
Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto. Artículo 2.3.1.3.2.7.1.31. Costo de instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa. Artículo 2.3.1.3.2.7.1.32. Registro de las pilas públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características." De acuerdo con estas disposiciones, se reitera, las pilas públicas se consideran un medio alterno y provisional para suministrar agua por parte del prestador en aquellas zonas que no cuenten con red de acueducto, y al tratarse de un mecanismo de aprovisionamiento diferente, su naturaleza lo excluye del régimen aplicable al servicio público domiciliario de acueducto. Las normas transcritas indican, además, que su instalación se hace por solicitud de la Junta de Acción Comunal u otra entidad asociativa, quien deberá asumir los costos de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas. Sin embargo, a pesar de no tratarse de un servicio público domiciliario, el ordenamiento jurídico le impone unas responsabilidades a los prestadores que distribuyen el agua por la modalidad de pila
pública, dentro de las que se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, que dispone lo siguiente: "Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones: (.) 5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. Parágrafo 1°. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios. No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. (.)". Tal como se afirma en el citado artículo, la responsabilidad del prestador en el control de la calidad de
agua a suministrar por pilas públicas, llega hasta el punto donde se instala el medidor y en caso de que no exista, esta exigencia se hará hasta el punto donde la tubería ingrese a la propiedad privada o punto final de la red de distribución. Por último, es necesario precisar que al no ser una de las actividades que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario, el convenio o contrato que haga la comunidad con el prestador para la distribución o suministro del agua, pertenece a la libre voluntad contractual de las partes y no es esta Superintendencia la entidad llamada a inspeccionar, vigilar o controlar el cumplimiento de la legislación, el cumplimiento del contrato o la relación con los miembros de la comunidad que se benefician con el uso y goce del líquido. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión: Las pilas públicas son un mecanismo provisional y alterno para el suministro de agua y como quiera que no son de aquellas actividades que conforman la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, no es competencia de esta Superintendencia su vigilancia y control. De tal manera que no procede pronunciamiento alguno sobre la materia. A manera de información se le indica que puede acudir cualquiera de los mecanismos alternos de solución de conflictos o a los medios judiciales necesarios, con el propósito de solucionar el problema planteado en esta consulta. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Atentamente, imagen_firma
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Marilú Castaño Arellano - Asesora OAJ.
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinadora Grupo de Conceptos.
[1] Radicado: 20205291916502
TEMA: MECANISMOS ALTERNOS PARA EL APROVISIONAMIENTO TEMPORAL DE
AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO.
Subtemas: Pilas Públicas.
[2] "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". [3] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." [5] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" [6] "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano." [7] "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023