SUPERSERVICIOS - Concepto 083 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 083 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 83 DE 2025
(febrero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , modificado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ( SSPD ) es competente para “ [...] absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios ”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas, relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de aseo a usuarios no residenciales en forma exclusiva, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
[5] Ley 505 de 1999 [6] Ley 732 de 2002 [7] Decreto Único Reglamentario N 1077 de 2015 [8] Decreto No 007 de 2010 [9] Resolución CRA 943 de 2021 [10] Concepto Unificado No. 010 de 2009 actualizado el 7 de octubre de 2020Concepto Unificado No. 25 de 2013 actualizado el 19 de enero de 2021 Concepto SSPD-OJ-2018296 Concepto SSPD-OJ-2020357 Concepto SSPD-OJ-2020960 Concepto SSPD-OJ-2021169 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia los siguientes ejes temáticos: i) Libertad de entrada y competencia en la prestación del servicio público de aseo; ii) Áreas de servicio exclusivo – ASE.; iii) Clasificación de usuarios del servicio público de aseo; iv) Régimen de Subsidios y Contribuciones para Acueducto y Saneamiento Básico y, v) Comité Permanente de Estratificación. i) Libertad de Entrada y Competencia en la Prestación del Servicio Público de Aseo. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, los particulares o comunidades organizadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 cuyo desarrollo se observa en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 ibídem [11] , los municipios también podrán participar en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en cuyo caso la prestación del servicio por parte del municipio se considera indirecta. Lo anterior, se funda en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, objetivos que guardan total correspondencia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, en procura de asegurar la libre competencia entre todos los intervinientes en la prestación de los servicios públicos. Los citados principios, a su vez, fueron desarrollados en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de
1994 que consagran el “derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley ”, y el derecho a que las empresas debidamente constituidas y organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, por parte de las autoridades administrativas. Sobre el particular, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ2020357 indicó: “(...) i) Principios constitucionales de libertad de entrada y competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios .De cara a la constitucionalización de los derechos a la libertad económica de empresa y de competencia, a través de los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia la constituye la libre competencia . Así lo ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto SSPDOJ-2016605 , atendiendo el ejercicio desarrollado por esta Superintendencia, a través de su Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con ocasión de sus funciones de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio, al señalar: “(...) Ahora bien, en punto a la consulta planteada , conforme con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, dándole así primacía a los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, así lo hemos señalado al considerar lo siguiente [12] : 'De conformidad con los artículos 333
del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, así lo hemos señalado al considerar lo siguiente [12] : 'De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada , previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. (...) No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo (...)'. De acuerdo con lo anterior, y en atención a las previsiones constitucionales y legales previstas por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de
contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo (...)'. De acuerdo con lo anterior, y en atención a las previsiones constitucionales y legales previstas por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994 y su reglamentaciones y regulaciones expedidas por las respectivas comisiones de regulación, por regla general primará la libertad de entrada; no obstante, excepcionalmente puede verse afectado en tanto por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos se declaren áreas de servicio exclusivas – ASÉs, limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. (Subraya fuera de texto original)Lo anterior guarda plena concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, al señalar: 'ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11 . Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias , para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente
142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia .' De este modo, conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, a las comisiones de regulación les corresponde: ' ARTÍCULO 73 . FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)' “ ARTÍCULO 40 . ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.
Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. ” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la disposición en cita, sólo por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura a las personas de menores ingresos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental y distribución domiciliaria de energía eléctrica y gas, la entidad territorial podrá establecer -mediante una invitación pública-áreas de servicio exclusivo en las cuales podrá acordarse que otra empresa de servicios públicos no pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área, durante un tiempo determinado . Así, la verificación de la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, la definición de los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse, le corresponde a la comisión de regulación
respectiva, quién previo a la apertura de la licitación, verificará que dichas áreas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera y la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos . De este modo, a la luz de las prerrogativas constitucionales, los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares de conformidad a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de libertad de entrada y competencia. Sin embargo, ha de precisarse que la participación directa en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las entidades territoriales, se encuentra limitada a que habiendo hecho invitación pública para que otros prestadores participen para el efecto, no hubiera ofrecimiento alguno, razón por la cual habrá de surtirse el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. (...)” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo señalado, con la expedición de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por los particulares, es decir, se menguó la participación de los entes territoriales, en la medida que actualmente solo pueden prestarlos de forma directa de manera excepcional cuando, luego de efectuar el procedimiento de invitación pública pertinente, no existan personas prestadoras interesadas en hacerlo, o por la existencia de estudios aprobados por esta Superintendencia que demuestren que los costos de prestación directa por parte del municipio, serían inferiores a los de prestadores interesados y que la calidad y atención para el
usuario serían por lo menos iguales a las que tales prestadores podrían ofrecer. En igual medida, es preciso mencionar que la regla en materia de servicios públicos domiciliarios es la libre competencia, la cual, junto al derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, se configuran en los pilares establecidos por la Constitución y la Ley en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dicha libertad implica, permitir a las empresas que estén debidamente constituidas y organizadas desarrollar su objeto social sin que sea necesario la expedición de un título habilitante por las autoridades, conllevando a que no existan barreras que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. No obstante, es preciso mencionar que este derecho se puede ver restringido de forma excepcional en desarrollo de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el cual permite la configuración de áreas de servicio exclusivo - ASE por un tiempo determinado y siempre que se configuren motivos de interés social, permitiéndose, en este contexto, solo la operación por parte de un prestador el cual deberá ser elegido por un proceso de participación plural, es decir, un proceso en el que varios agentes hayan tenido la oportunidad de disputar la celebración del contrato de concesión para operar dicha ASE. La verificación de los motivos para que se configure una ASE, definición de lineamientos generales y condiciones de esta área corresponderá a la comisión de regulación según el serviciode que se trate en el marco de lo señalado por el parágrafo del citado artículo 40 . De esta forma, y salvo la excepción citada, las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 podrán ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios, considerando que la prestación
. De esta forma, y salvo la excepción citada, las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 podrán ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios, considerando que la prestación directa por los entes territoriales se encuentra limitada en el marco de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. ii) Áreas de Servicio Exclusivo – ASE. En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el cual creó la figura jurídica de áreas de servicio exclusivo – ASE el cual señala: “ARTÍCULO 40 . ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado . Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se
verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (...)”. (Subraya fuera de texto) . Así las cosas, según se desprende de esta norma, de manera excepcional, está permitido que se restrinja la operación de prestadores de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas por un tiempo determinado, siempre y cuando se configure los siguientes aspectos: i) existan motivos de interés social y ii) el propósito de ampliar las coberturas a personas de menores ingresos. Sin embargo, al ser una excepción a la libertad de entrada y a la libre competencia y elección del usuario del prestador, las ASE no pueden ser fuente de monopolio permanente, en la medida que la concesión se realiza por un tiempo determinado. En el mismo sentido, en la constitución de las ASE podrá acordarse, entre el ente territorial y el prestador, que ningún otro prestador de servicio públicos domiciliarios pueda ofrecer los mismos servicios en la misma zona durante la duración de la ASE. Por esta razón, el alcance y los fines de cada ASE quedarán delimitados en la respectiva invitación publica y posterior contrato de concesión suscrito por el ente territorial y el prestador
del servicio, en el cual se debe establecer: (i) el objeto; (ii) el espacio geográfico de la prestación del servicio, (iii) el plazo o duración de la ASE, los niveles de calidad que debe asegurar el prestador y iv) demás obligaciones respecto del servicio prestado. De manera que, la exclusividad en las áreas de servicio exclusivo debe garantizar por parte delente territorial, la adopción de las medidas necesarias para que se preste el servicio público domiciliario de forma eficiente y continua en estas áreas. No obstante, es claro que, con fundamento en la norma citada la constitución de las ASE a favor del prestador limita la libertad de entrada y libre competencia de los demás prestadores, materializada en la prohibición de ofrecer los mismos servicios en la zona definida como ASE. En igual medida, el parágrafo del artículo en cita señala que corresponde a la comisión de regulación del sector definir la verificación de la existencia de los motivos que sustenta la ASE y por lo tanto debe definir los lineamientos generales y condiciones a que se somete dicha área. Así, antes de la apertura de la licitación, la comisión verificará que sea indispensable la ASE para asegurar la viabilidad financiera que conlleve a extender la cobertura del servicio a personas de menores ingresos. Ahora bien, en relación con el servicio público domiciliario de aseo, teniendo en cuenta la limitación que la ASE comporta en la libertad de entrada y libre competencia de otros, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió inicialmente la Resolución CRA 824 de 2017 hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, donde se
establecieron los requisitos que se deben cumplir exigiendo una detallada y suficiente justificación de los motivos para su constitución, los cuales deberán ser verificados por esta Comisión según lo previsto en el artículo 5.2.8 . y 5.2.9 . de la Resolución CRA 943 de 2021 los cuales consagran: “ARTÍCULO 5.2.8 . REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE MOTIVOS. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, en el curso de la actuación administrativa respectiva, verificará la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación de las actividades del servicio público de aseo y el cumplimiento de las condiciones a las cuales deben someterse los mismos . Así mismo verificará el carácter de indispensable del área o áreas propuestas para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos, para ello, las entidades territoriales competentes interesadas deben presentar ante esta Comisión lo siguiente: a) El número de áreas de servicio exclusivo y su ámbito geográfico ; b) Mapa que contenga : i) coordenadas de la delimitación de las áreas geográficas que se establecerían como de servicio exclusivo, ii) coordenadas de localización e identificación de la ubicación del centroide de las áreas de servicio exclusivo, iii) zonas objeto de extensión de la cobertura del área urbana y rural, si incluye esta última, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT) según corresponda, del ente territorial que presente la solicitud.
El mapa deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente y debe ser enviado como un anexo impreso o en archivo digital; c) Documento que contenga los soportes técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura del servicio público de aseo a las personas de menores ingresos y un archivo de cálculo de Excel que permita la identificación precisa de: - Número de usuarios por estrato de menores ingresos en el área urbana , de expansión urbana y áreas rurales, a los cuales se les extenderá la cobertura, conforme a lo establecido en el Plan deOrdenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT) según corresponda y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS, los cuales deben ser identificados geográficamente en el mapa del literal anterior. - Cálculo de las tarifas . Incluir la fórmula de cálculo de la tarifa de las áreas de servicio exclusivo, con base en lo definido en el artículo 5.2.6 de la presente resolución. Para las áreas rurales, las tarifas deberán calcularse para las actividades que la entidad territorial incluya en su solicitud. - Cálculo de los costos de la prestación del servicio en las áreas de servicio exclusivo de acuerdo con la metodología tarifaria vigente o con la propuesta, y un modelo Capex-Opex en el cual se estimen los costos totales fijos y variables anualizados de la prestación del servicio público de aseo para el período de duración del esquema. Como resultado del modelo, se debe determinar la viabilidad financiera del esquema presentado. - Modelo Capex-Opex que contenga el análisis de costos y su documento de soporte, en el cual demuestre en las condiciones actuales: i) los costos de prestación del servicio de un año en los
Como resultado del modelo, se debe determinar la viabilidad financiera del esquema presentado. - Modelo Capex-Opex que contenga el análisis de costos y su documento de soporte, en el cual demuestre en las condiciones actuales: i) los costos de prestación del servicio de un año en los que incurriría el ente territorial como prestador directo, para extender la cobertura a los usuarios de menores ingresos; y, ii) que de acuerdo con el resultado de costos indicado previamente, el ente territorial no cuenta con los recursos necesarios para ello. - Las variables, supuestos y parámetros usados en la estructuración de las proyecciones del modelo Capex-Opex , soportados en los reportes del Sistema Único de Información –SUIde la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD. En caso de no contar con esta información, podrán soportarse en estudios que haya realizado el municipio o distrito para determinar dichas variables, supuestos y parámetros, dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de verificación de motivos. - Financiación global del servicio . Presentar un análisis de flujo de caja proyectado para los años de duración de las áreas de servicio exclusivo, que incluya, i) ingresos por tarifas, ii) recursos del Sistema General de Participaciones destinados para los subsidios del servicio público de aseo y iii) recursos provenientes de otras fuentes. Se deberá acompañar con la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes:
- Balance general anual proyectado a 31 de diciembre de cada uno de los años del flujo de caja.
- Estado de pérdidas y ganancias anual , proyectado de cada uno de los años del flujo de caja. iii. El valor presente neto del esquema debe ser positivo y la tasa interna de retorno del mismo debe ser como mínimo el WACC regulatorio definido en la metodología tarifaria vigente. iv. Balance de subsidios y contribuciones , en donde se evidencie que el municipio o distrito cuenta con los recursos suficientes para asegurar los subsidios a los nuevos usuarios objeto de extensión de la cobertura, bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.
En el caso de los estados financieros, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, deberán estar acordes con lo definido en las Normas Internaciones de Información FinancieraNIIF. - Actividades del servicio público de aseo materia de exclusividad . El ente territorial podrápresentar la solicitud para alguna de las siguientes opciones:
- Recolección y transporte de residuos no aprovechables , barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas y aprovechamiento. ii. Recolección y transporte de residuos no aprovechables , barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas.
En ningún caso se podrán solicitar áreas de servicio exclusivo de forma independiente para la actividad complementaria de aprovechamiento, de disposición final y tratamiento de
lixiviados, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y para corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas. Independientemente de que la entidad territorial competente incluya o no la actividad de aprovechamiento en el esquema de áreas de servicio exclusivo, debe indicar la forma mediante la cual se articularán las actividades de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables con las de los prestadores de aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 596 de 2016 que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 y en la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las disposiciones que las modifiquen, adicionen, deroguen o sustituyan; d) Copia del proyecto del pliego de condiciones de la licitación , de la minuta del contrato y de los reglamentos técnico-operativo y comercial-financiero; e) Copia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS vigente para el municipio o distrito solicitante de las áreas de servicio exclusivo. (Resolución CRA 824 de 2017, art. 8 ).” (Resaltado fuera de texto) Conforme la norma en cita, la Comisión de Regulación, en el marco de la actuación administrativa adelantada para la concesión de la ASE, verificará los requisitos para su configuración, debiendo las entidades territoriales aportar los diferentes documentos requeridos a
la comisión. No obstante, la norma señala de forma puntual una excepción consistente en que no se podrá solicitar ASE de forma independiente “(...) para la actividad complementaria de aprovechamiento, de disposición final y tratamiento de lixiviados, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y para corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas. (...)” Por su parte el artículo siguiente, frente a las condiciones que deben tener los contratos que reconocen las ASE, señala: “ARTÍCULO 5.2.9 . CONDICIONES DE LOS CONTRATOS QUE INCLUYAN CLÁUSULAS SOBRE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los contratos a celebrar por las entidades territoriales compet
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