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SUPERSERVICIOS - Concepto 090 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 090 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 90 DE 2025

(febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de

2001 [5] . CONSULTA La consulta elevada plantea una serie de preguntas relacionadas, principalmente, con la obligación en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de contar con información relacionada con el proceso de homologación de usuarios -utilizando información catastraly de entregar o permitir el acceso de las entidades territoriales a dicha información. De igual forma, sobre la articulación que debería existir entre las entidades territoriales y las empresas prestadoras de servicios públicos para garantizar la disponibilidad de información que impacte la planificación y gestión territorial y, además, sobre las medidas que podría adoptar esta Superintendencia en caso de incumplimiento frente a la entrega de la información referida. Así, esas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994 [6]Resolución Compilatoria SSPD No. 201013000 48765 de 2010 [7] Resolución SSPD No. 2013130000 8055 de 2013 [8] Resolución SSPD No. 201680000 52145 de 2016 [9] Resolución SSPD No. 20211000 852195 de 2021 [10] Resolución SSPD No. 201920000 34975 de 2019 [11] Resolución SSPD No. 202122000 12515 de 2021 [12] Resolución SSPD No. 20221000 665435 de 2022 [13] Concepto SSPD-OJ-2020565

[14] Concepto SSPD-OJ-2023521 [15] Concepto 192241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública. CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [16] , introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [17] . Asimismo, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [18] y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 [19] , establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. En consecuencia, no puede esta Superintendencia determinar el procedimiento que debe seguir un municipio para solicitar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios información relacionada con el proceso de homologación catastral, así como tampoco puede establecer el nivel de acceso que puede tener un ente territorial respecto a esa información o a las bases de datos de usuarios, ni señalar cómo pueden articularse las entidades territoriales y los prestadores de servicios públicos para garantizar la disponibilidad de información que impacte la planificación yla gestión territorial; toda vez que de hacerlo, extralimitaría sus funciones. No obstante, se procederá a emitir un concepto, en términos generales, sobre aspectos relacionados con lo consultado, con el fin de orientar a la consultante. Inicialmente resulta importante precisar que esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto SSPD-OJ-2020565 , se refirió al proceso de homologación en los siguientes términos: “(...) Proceso de homologación. (...) a través de la Resolución SSPD No. 2013130000 8055 se modificaron los plazos de homologación a cargo de los prestadores (...), es decir, de confirmación de los datos de información catastral de predios con sus respectivos usuarios , habida cuenta que para esa época no había sido posible que alcanzaran con el porcentaje definido por esta Superintendencia.

homologación a cargo de los prestadores (...), es decir, de confirmación de los datos de información catastral de predios con sus respectivos usuarios , habida cuenta que para esa época no había sido posible que alcanzaran con el porcentaje definido por esta Superintendencia. En ese sentido, de manera general se indicó un porcentaje y plazo de homologación del número único de información del domicilio – NUID, dado por el prestador o el número de cuenta contrato y el número predial catastral para efectos del reporte de información (...). No obstante, los porcentajes y plazos de la homologación fueron previstos con fines del reporte de información al Sistema Único de Información – SUI (...)”. (Subraya fuera de texto). Con lo citado obsérvese que, el proceso de homologación puede ser entendido como aquel consistente en la confirmación gradual de los datos de información catastral de predios con sus respectivos usuarios, a través del establecimiento de porcentajes de avance y fechas de cumplimiento de los mismos. De esta manera debe precisarse que, dicho proceso de homologación fue establecido por parte de esta Superintendencia respecto a sus vigilados, con fines de reporte de información al Sistema Único de Información (SUI). Lo anterior, con el objeto de lograr la correcta identificación e individualización de cada predio y usuario al que se le presta los servicios públicos domiciliarios, dicha información debe estar basado en información de la autoridad predial respectiva. En esa línea, conviene indicar que el SUI fue creado en atención a lo establecido en los artículos 53 “SISTEMAS DE INFORMACIÓN” y nuevo “DEL SISTEMA ÚNICO DE

INFORMACIÓN”

[20] de la Ley 142 de 1994, como una plataforma para ser establecida, administrada, mantenida y operada por la Superservicios, que se surte con información que

INFORMACIÓN”

[20] de la Ley 142 de 1994, como una plataforma para ser establecida, administrada, mantenida y operada por la Superservicios, que se surte con información que reportan o cargan los prestadores de servicios públicos domiciliarios y que tiene como propósitos los establecidos por el legislador en los numerales 1 al 8 del referido artículo nuevo “DEL

SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN” ibídem.

Justamente, en cumplimiento de esos propósitos del SUI, esta Superintendencia ha expedido distintos actos administrativos a través de los cuales estableció obligaciones en cabeza de sus vigilados frente al cargue de información en ese sistema sobre la facturación de usuarios, dentro de la cual se incluye la información catastral de los mismos, tal y como se indicará a continuación frente a los diferentes servicios públicos sobre los cuales esta entidad ejerce supervisión. - Respecto a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Conviene iniciar precisando a manera de contextualización que, esta Superintendencia expidió la Resolución Compilatoria SSPD No. 201013000 48765 de 2010, en cuyo anexo se determinó, de manera independiente para cada servicio público, la obligación en cabeza de los prestadores derealizar el proceso de homologación referido. Así, por citar un ejemplo, respecto al formato denominado “FACTURACIÓN ACUEDUCTO IGAC” , frente a los prestadores del servicio público de acueducto de los municipios y distritos que pertenecen a la jurisdicción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el referido anexo se estableció dicha obligación en los siguientes términos: “ Artículo 2.3.7.2 FORMATO. FACTURACIÓN ACUEDUCTO IGAC (...) 3 a 9. Número Predial Catastral para Servicios Públicos Domiciliarios. El número predial

se estableció dicha obligación en los siguientes términos: “ Artículo 2.3.7.2 FORMATO. FACTURACIÓN ACUEDUCTO IGAC (...) 3 a 9. Número Predial Catastral para Servicios Públicos Domiciliarios. El número predial catastral para servicios públicos domiciliarios abarca 7 campos o columnas, del número 3 a la número 9. Los prestadores de acueducto deben identificar el número predial catastral para servicios públicos domiciliarios que corresponde a cada número de cuenta contrato, homologando estos datos en atención a la obligación que tienen los alcaldes de cargar al SUI el Reporte de la estratificación. En consecuencia, lo que deben hacer los prestadores de los municipios y distritos que pertenecen a la jurisdicción del IGAC es trasladar con cuidado ese número a los campos o columnas 3 a 9. Para información sobre el contenido de cada campo o columna, el Instructivo del Reporte de la Estratificación al SUI contempla tales definiciones (...). (...) Parágrafo. Para los usuarios cuyo “NUID (número único de identificación de domicilio dado por el prestador) o cuyo “Número de cuenta contrato” los prestadores no logren homologar al “Número predial catastral para servicios públicos domiciliarios” , cada posición de cada campo correspondiente a este último número, la deben diligenciar con 9 (nueve). En tanto la homologación de usuarios y predios la vienen adelantando las alcaldías desde 2007 con el apoyo técnico de los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo

, en el reporte de información deben tener la información homologada de acuerdo con los siguientes plazos: (...)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Como puede observarse, desde el año 2010, la Superservicios estableció la obligación consistente en que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, identificaran el número predial catastral para servicios públicos domiciliarios que corresponde a cada número de cuenta contrato, homologando estos datos. Asimismo, se fijaron los porcentajes y plazos que debían irse cumpliendo respecto al proceso de homologación. Ahora bien, esos plazos de cumplimiento de los porcentajes de avance en el proceso dehomologación fueron posteriormente modificados mediante la Resolución SSPD No. 2013130000 8055 de 2013, quedando establecidos así: Fuente: Resolución SSPD No. 2013130000 8055 de 2013 De esta manera resulta claro que, a 31 de diciembre de 2013, se debía tener adelantado en un 95% ese proceso de homologación en la facturación. Posteriormente y bajo el entendido de que el referido proceso ya estuviere ejecutado, a través de la Resolución SSPD No. 201680000 52145 de 2016, la Supeservicios modificó la Resolución Compilatoria SSPD No. 201013000 48765 de 2010 y la Resolución SSPD 2013130000 8055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en la estructura de los mismos el Número Predial Nacional. De esta manera, el artículo 1 de esa Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20211000852195 de 2021, estableció lo siguiente: “ Artículo 1

De esta manera, el artículo 1 de esa Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20211000852195 de 2021, estableció lo siguiente: “ Artículo 1 . Modificar la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 y Resolución SSPD 2013130000 8055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en su estructura el Número Predial Nacional , de acuerdo con las consideraciones de la presente resolución. Parágrafo 1. Para el cargue del Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, cada municipio y/o distrito diligenciará la información catastral de su municipio que contiene la identificación predial correspondiente al año inmediatamente anterior, esta información es suministrada a cada municipio por los gestores catastrales, catastros descentralizados y el IGAC. Parágrafo 2. Para la vigencia 2021, el formato Reporte de Estratificación y Coberturas deberá certificarse por cada municipio y/o distrito en el SUI a más tardar el 15 de abril del 2022 conforme con lo previsto en esta resolución. Para las vigencias siguientes el reporte se deberá certificar a más tardar el 15 de marzo de cada año. Parágrafo 3. Los municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las resoluciones SSPD 201013000 48765 de 2010, SSPD 2013130000 8055 de 2013 y SSPD 201680000 52145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI . Parágrafo 4. La nueva forma de reporte del formato de estratificación y coberturas se solicitará a partir del año 2022.

8055 de 2013 y SSPD 201680000 52145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI . Parágrafo 4. La nueva forma de reporte del formato de estratificación y coberturas se solicitará a partir del año 2022. Este formato contiene 24 campos los cuales deben ser diligenciados en su totalidad por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los gestores catastrales e IGAC para los campos 1 al 5 y de los prestadores de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado yAseo que presten en los respectivos municipios para los campos 10 al 24 ”. (Subraya fuera de texto). Con lo traído en cita obsérvese que, la Superservicios unificó los formatos de información catastral que se deben cargar al SUI en el Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, dentro del cual debe estar incluido el Número Predial Nacional. Asimismo, nótese que, a partir del 15 de abril de 2022, el referido formato debe ser certificado por cada municipio y/o distrito en el SUI a más tardar el 15 de marzo de cada año y, para el efecto, los campos del mismo deben ser diligenciados por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los gestores catastrales y el IGAC para los campos 1 al 5 y, con la de los prestadores de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que presten en los respectivos municipios para los campos 10 al 24. De igual forma, aquellos municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las Resoluciones SSPD No. 201013000 48765 de 2010, SSPD 2013130000 8055

De igual forma, aquellos municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las Resoluciones SSPD No. 201013000 48765 de 2010, SSPD 2013130000 8055 de 2013 y SSPD 201680000 52145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI. Con todo lo anterior, resulta claro que la obligación de certificar el Formato Reporte de Estratificación y Coberturas recae en cabeza de los municipios y/o distritos, con el apoyo de los gestores catastrales y el IGAC o el de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, según corresponda. - Respecto al servicio público de energía eléctrica En lo que respecta al servicio de energía eléctrica conviene precisar a manera de contextualización que, en el año 2019, la Superservicios expidió la Resolución SSPD No. 201920000 34975 de 2019, referida por la consultante, por medio de la cual se complementó la Resolución número SSPD No. 201922000 20155 de 2019, en cuyo artículo 1 , respecto al reporte del formato denominado “TC2. Facturación a Usuarios” , resolvió lo siguiente: “ Artículo 1 . Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los comercializadores de energía eléctrica deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” a que alude la Resolución SSPD 201922000 20155 del 25 de junio de 2019, de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Tabla A . (...).Porcentaje de reporte de campo 3. “Cédula

a que alude la Resolución SSPD 201922000 20155 del 25 de junio de 2019, de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Tabla A . (...).Porcentaje de reporte de campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” Plazo máximo 10% de los usuarios atendidos por el comercializador 12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 25% de los usuarios atendidos por el comercializador 18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 5 0% de los usuarios atendidos por el comercializador 24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 75% de los usuarios atendidos por el comercializador 30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 90% de los usuarios atendidos por el comercializador 36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Parágrafo 1. Para efectos del reporte de información del Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución SSPD 201922000 20155 del 25 de junio de 2019, el comercializador de energía eléctrica deberá utilizar la base de datos actualizada disponible, de la correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional. Parágrafo 2. Para el reporte de información al SUI del Campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, se deberá cumplir con las

Predial Nacional. Parágrafo 2. Para el reporte de información al SUI del Campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Campo 2 “Información Predial Utilizada” de la Resolución SSPD 201922000 20155 del 25 de junio de 2019. Parágrafo 3. El inicio del reporte de la información en el Formato TC2 estará sujeto a las reglas mencionadas en el artículo 10 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019. Parágrafo 4. Los porcentajes y plazos para que el comercializador realice el cargue gradual de la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, deberán cumplirse al momento de la habilitación del formato de acuerdo con lo establecido en la Tabla A ”. (Subraya fuera de texto). Como puede observarse, en el artículo 1 de la referida Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 se determinó el reporte gradual de la información relacionada con la Cédula Catastral o Número Predial Nacional, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución, para lo cual los comercializadores de energía debían utilizar la base de datos actualizada disponible de la correspondiente autoridad catastral. No obstante, debe aclararse que el referido artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue derogado por el artículo 15 de la Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021 , acto administrativo que actualmente se encuentra vigente y que define los lineamientos para el cargue de información al SUI, aplicable a los prestadores del servicio

15 de la Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021 , acto administrativo que actualmente se encuentra vigente y que define los lineamientos para el cargue de información al SUI, aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN). Con lo anterior, debe decirse que en el Anexo de la referida Resolución SSPD No. 202122000 12515 de 2021 hoy en día se encuentra contemplada la obligatoriedad de reporte delformato denominado “TC2. Facturación a Usuarios”, dentro del cual se encuentra el campo 3 de información denominado “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”. Al respecto, en el numeral 2 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció lo siguiente frente a la información predial utilizada: “ 2. Información Predial Utilizada : Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", si es un "Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral", un "Predio sin homologar por el Prestador" o “NUPRE”. Los valores admisibles para este campo son: Para el diligenciamiento del campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”: · Si el valor registrado es igual a 1 “Información Predial de cada Catastro” registrar la cédula catastral que puede tener de 21 a 56 caracteres. · Si el valor registrado es igual a 2 “Número Predial Nacional” registrar número predial nacional puede tener hasta 30 caracteres.

· Si el valor registrado es igual a 3 “Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral” registrar número cero (0). · Si el valor registrado es igual a 4 “Usuario sin cédula catastral asociada por parte del prestador” registrar número uno (1). · Si el valor registrado es igual a 5 “NUPRE” registrar NUPRE que puede tener hasta 11 caracteres”. (Subrayado fuera de texto). Con lo anterior obsérvese que, en lo que respecta al servicio de energía eléctrica se admite que el prestador reporte la "Información Predial de cada Catastro" , el " Número Predial Nacional" , si es un "Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral" o si es un " Predio sin homologar por el Prestador" o el “NUPRE” (Número Único Predial) , a través del SUI, para relacionar la información predial del usuario correspondiente. En otras palabras, para el reporte del formato “TC2. Facturación a Usuarios” en el servicio de energía eléctrica, en lo correspondiente al campo relacionado con la información predial, es admisible cualquiera de los valores que se describieron precedentemente. - Respecto al servicio público gas combustible Por su parte, en lo que respecta al servicio público domiciliario de gas combustible debe decirse que, esta Superintendencia en el artículo 5 de la referida Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019, al respecto de la obligación de reporte de la “ Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, señaló lo siguiente:“ Artículo 5 . Los prestadores del servicio de gas combustible por red deberán reportar de forma

obligatoria la información correspondiente a la “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, de acuerdo a los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en las Tablas B y C.

Porcentaje de Cargue en SUI: Información Predial de cada catastro o Número Predial Nacional Plazo máximo 10% 12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 25% 18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 50% 24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 75% 30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 90% 36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

Tabla B. Porcentaje de Cargue en el SUI: Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional. (...)”. (Subrayado fuera de texto). Así, obsérvese que en la referida Resolución SSPD No. 201920000 34975 de 2019 se determinó el cargue obligatorio gradual de la información relacionada con “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional” , a partir de la entrada en vigencia de esa resolución. En esa línea, no puede dejar de mencionarse que esa Resolución SSPD No. 201920000 34975 de 2019 fue compilada en lo pertinente al cargue de información al SUI por la Resolución SSPD No. 20221000 665435 de 2022 (aplicable a partir del 1 de enero de 2023 para cargue a partir del 1 de febrero de 2023, según lo dispone su artículo 11 ). Pues bien, en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000 665435 del 18 de

febrero de 2023, según lo dispone su artículo 11 ). Pues bien, en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000 665435 del 18 de julio de 2022, norma que unifica los lineamientos para el cargue de información al SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se establece que la información predial se utiliza en dos formatos a saber: (i) formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización” y, (ii) formato “GRTT2. Inventario de Suscriptores”. Así, respecto al formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización”, en el numeral 42 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció lo siguiente: “ 42. Información Predial Utilizada : Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la “Información Predial de cada Catastro”, el “Número Predial Nacional”, Número Único Predial – NUPRE o si es un “Predio Nuevo sin homologar o Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador”. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 16. Información predial utilizada, descrita en el Lineamiento de cargue.(...) Nota: Los prestadores del servicio de gas combustible por red deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente a la Cédula Catastral (NPN/NUPRE), de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Resolución SSPD No 201920000 34975 de 2019, no obstante, y en el evento en que la autoridad catastral implemente la nueva codificación catastral NUPRE , se deberá dar cumplimiento al reporte conforme a los plazos previstos en la siguiente tabla:

201920000 34975 de 2019, no obstante, y en el evento en que la autoridad catastral implemente la nueva codificación catastral NUPRE , se deberá dar cumplimiento al reporte conforme a los plazos previstos en la siguiente tabla: Los prestadores del servicio de gas combustible por redes utilizarán para el diligenciamiento del formato, la base de datos actualizada disponible, de su correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia y los gestores catastrales asignados en la política de catastro multipropósito), sea esta la Cédula Catastral, el Número Predial Nacional. o Número Único Predial – NUPRE ”. (Subraya fuera de texto). Y por su parte, respecto al formato “GRTT2. Inventario de Suscriptores”, en los numerales 8 y 9 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció la misma información y obligatoriedad de cargue gradual de la información predial que para el formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización”. Así, resulta preciso señalar que en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000 665435 del 18 de julio de 2022 está claramente establecida la obligación en cabeza de los prestadores de gas combustible de reportar información catastral a través de los formatos ya identificados, para lo cual deben utilizar la base de datos actualizada disponible de la correspondiente autoridad catastral. De esta manera conviene resaltar que, tal y como sucede respecto al servicio de energía eléctrica, en el servicio de gas combustible es admisible que los prestadores reporten la “Información

Predial de cada Catastro” , el “Número Predial Nacional” , el Número Único Predial (NUPRE) o si es un “Predio Nuevo sin homologar ” o “ Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador” a través del SUI, para relacionar la información predial de sus usuarios, esto es, cualquiera de esos valores resulta admisible como información catastral. Ahora bien, hechas todas las precisiones precedentes, conviene en este punto traer a colocación lo referido por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023521 , acerca de la actualización de la información catastral, así: “(...) la conformación del catastro de usuarios es una obligación de cada prestador de servicios públicos domiciliarios a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios prestados (...). De igual forma, cada prestador debe establecer los mecanismos de actualización de su catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada. No obstante, si el prestador no ha podido realizar esta actividadapropiadamente, o si se han presentado cambios que los prestadores desconocen, los usuarios, en atención a la responsabilidad compartida que se desprende de la regulación

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