SUPERSERVICIOS - Concepto 092 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 092 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 92 DE 2025
(febrero 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA.
Como antecedentes de la consulta, el peticionario señala lo siguiente: “(...) En la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
Como antecedentes de la consulta, el peticionario señala lo siguiente: “(...) En la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS definió la FACTURACIÓN como “CONJUNTO DE ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN PARA EMITIR LA FACTURA, QUE
COMPRENDE: LECTURA, DETERMINACIÓN DE CONSUMOS, REVISIÓN PREVIA EN
CASO DE CONSUMOS ANORMALES, LIQUIDACIÓN DE CONSUMOS, ELABORACIÓN Y
ENTREGA DE LA FACTURA”.
Es decir, que en Ente de Regulación Competente determinó que la FACTURACIÓN en realidad no es un acto sino la realización de las actividades por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios para emitir o expedir la factura, las cuales terminan con su entrega al suscriptor y/o usuario. Pero los prestadores, y en ocasiones la propia SSPD dan a la facturaciónotro significado o interpretación obstaculizando el Derecho de Defensa de los Usuarios quienes, por la interpretación del funcionario o a su acomodo, no pueden reclamar contra la factura y mucho menos interponer los recursos procedentes contra la respuesta o decisiones de los prestadores. Un caso típico es la FACTURACIÓN CON “MACROMEDICIÓN” de los servicios de acueducto
y alcantarillado en las áreas comunes de conjuntos, edificios o centros comerciales sometidos al régimen de la propiedad horizontal2 (Copropiedades). Básicamente las reclamaciones de la Copropiedades contra la FACTURACIÓN CON “MACROMEDICIÓN”, son: a) Si existe “micromedición” instalada en las áreas comunes, reclaman que la facturación sea “únicamente” la que corresponde a la medición individual, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001. En este caso el “macro” funciona como MEDIDOR DE CONTROL, de modo que sus lecturas no pueden ser utilizadas para la facturación de consumos (art. 2.3.1.1.1 , numeral 33, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015). Además reclama contra todos los errores, irregularidades y abusos que se pueden presentar en la factura (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.). b) Si no existe “micromedición” en áreas comunes, reclaman su derecho a la medición individual, para lo cual el prestador debe verificar mediante un “estudio técnico” si su instalación es técnicamente posible, como está señalado en el concepto SSPD 499 de 2018, entre otros. Entre tanto, puede reclamar igualmente por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.). c) Si no existe “micromedición” del agua en las áreas comunes y el prestador comprobó que su instalación no es técnicamente posible porque la Copropiedad no asume el precio de la instalación (ver concepto SSPD 813 de 2017), reclama contra la FACTURACIÓN por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro”, que funciona como
instalación no es técnicamente posible porque la Copropiedad no asume el precio de la instalación (ver concepto SSPD 813 de 2017), reclama contra la FACTURACIÓN por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro”, que funciona como “totalizador” o “medidor general” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.) (...). Conforme a lo anterior, de manera puntual, el peticionario solicita se absuelvan los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es la definición de FACTURACIÓN en materia de los servicios públicos domiciliarios? ¿Es la misma que para energía y gas?
2. Las inconformidades relacionadas en los literales a), b) y c) pueden ser objeto de reclamo ante el prestador y recursos en virtud de los dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 142?
3. La falla del medidor, su revisión, cambio o reposición, y todo lo relacionado con la medición, ¿pueden ser objeto de reclamo y de los recursos? 4. . Puntualmente la facturación de consumos, con factura aparte, registrados por el MEDIDOR DE CONTROL, ¿es acto de FACTURACIÓN, por lo que puede ser objeto de reclamo y de los recursos en la vía administrativa? 5. ¿El “totalizador” y el “medidor general” son lo mismo?6. En concepto anterior la Oficina Asesora Jurídica manifestó que el aparato de medida que se instala en las Copropiedades para funcional como MEDIDOR DE CONTROL o TOTALIZADOR no es lo que se define como “macromedidor” o no se llama así, por lo que lo menciono como
“macro”. ¿Cómo se le puede nombrar en su versión genérica, o sea indiferentemente se sea usado como medidor de control o totalizador? Estos interrogantes serán resueltos en lo en desarrollo de las consideraciones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994. [5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Resolución CREG 108 de 1997 [6] Concepto Unificado SSPD -OJ-20092 Concepto SSPD-OJ-2024123 CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Claro lo anterior, es importante mencionar que el peticionario ha recibido previamente los conceptos SSPD-OJ-2019403 , SSPD-OJ-2023660 y SSPD-OJ-2024147 , entre otros, mediante estos conceptos, esta oficina ha proporcionado información detallada sobre los temas consultados. En consecuencia, a continuación, se resolverán sus interrogantes a partir de algunas
consideraciones generales en referencia a la definición de factura, facturación en servicios públicos, las reclamaciones en contra de actos de facturación, y los instrumentos de medida utilizados para la determinación de consumos del siguiente modo: 1. ¿Cuál es la definición de FACTURACIÓN en materia de los servicios públicos domiciliarios? ¿Es la misma que para energía y gas? En cuanto a la definición de facturación es preciso indicar que en el régimen de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no se evidencia definición concreta y puntual respecto del termino facturación, por lo que no puede esta Superintendencia entrar a determinar cuál es la definición legal que se debe tener al respecto, no obstante, se puede tener en cuenta que tanto en la legislación como en la regulación aplicable a dichos servicios se encuentra la definición de factura de servicios públicos, en los siguientes términos: El numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define a la factura de servicios públicos, así:“Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.9. Factura de servicios públicos . Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos ” De igual manera, el artículo 2.3.1.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece disposiciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 hace lo propio para los servicios de energía y gas combustible. Ambos definan la factura, así: “Artículo 2.3.1.1.1
artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 hace lo propio para los servicios de energía y gas combustible. Ambos definan la factura, así: “Artículo 2.3.1.1.1 . DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos
.(...) “Articulo 1 . DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos. En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente En este sentido, para todos los servicios públicos la factura es la cuenta que los prestadores entregan a los usuarios o suscriptores por causa del consumo y demás servicios asociados a la ejecución de un contrato de prestación de servicios públicos. Ahora bien, en cuanto a la definición de facturación, para el caso del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red física el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala: “ARTICULO 1o . DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y
“ARTICULO 1o . DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...) FACTURACION: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura. En ese sentido, para los servicios de energía eléctrica y gas por red física, la facturación comprende las actividades que se realizan para emitir la factura y se señalan dentro de esasactividades la lectura, la determinación de consumos, la revisión previa en caso de consumos anormales, la liquidación de consumos, la elaboración de las facturas y su entrega. En este sentido, la regulación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible define expresamente la facturación, mientras que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no establece nada al respecto. Por lo tanto, esta superintendencia no puede suplir la regulación con una definición propia, que no establece la ley.
2. Las inconformidades relacionadas en los literales a), b) y c) pueden ser objeto de reclamo ante el prestador y recursos en virtud de los dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 142? ” Las inconformidades relacionadas son las siguientes: “a) Si existe “micromedición” instalada en las áreas comunes, reclaman que la facturación sea “únicamente” la que corresponde a la medición individual, de acuerdo con el artículo 32
de la Ley 675 de 2001. En este caso el “macro” funciona como MEDIDOR DE CONTROL, de modo que sus lecturas no pueden ser utilizadas para la facturación de consumos (art. 2.3.1.1.1 , numeral 33, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015). Además reclama contra todos los errores, irregularidades y abusos que se pueden presentar en la factura (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.). b) Si no existe “micromedición” en áreas comunes, reclaman su derecho a la medición individual, para lo cual el prestador debe verificar mediante un “estudio técnico” si su instalación es técnicamente posible, como está señalado en el concepto SSPD 499 de 2018, entre otros. Entre tanto, puede reclamar igualmente por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.). c) Si no existe “micromedición” del agua en las áreas comunes y el prestador comprobó que su instalación no es técnicamente posible porque la Copropiedad no asume el precio de la instalación (ver concepto SSPD 813 de 2017), reclama contra la FACTURACIÓN por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro”, que funciona como “totalizador” o “medidor general” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.)” Previo a resolver los interrogantes, es preciso recordar que la reclamación de la factura encuentra sustento en el derecho que tiene el usuario de presentar ante el prestador del servicio peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, conforme lo indica el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 que señala: “Artículo 152
sustento en el derecho que tiene el usuario de presentar ante el prestador del servicio peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, conforme lo indica el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 que señala: “Artículo 152 . Derecho de petición y de recurso . Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subrayado fuera del texto original)” Bajo este entendido, el usuario que tenga alguna inconformidad con la factura podrá elevar lacorrespondiente reclamación ante el prestador del servicio y una vez el prestador decida acerca de la reclamación, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, habilita al usuario o suscriptor para que en ejercicio de su derecho de defensa interponga los recursos que correspondan contra dicha decisión, entre otras consideraciones, veamos: “ Artículo 154 . De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. (...) La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, se puede resaltar que i) el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar su decisión; ii) contra la decisión que resuelve actos de negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación procede el recurso de reposición y en subsidio apelación ante esta Superintendencia; iii) no proceden recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte del servicio, si se fundan en un acto de facturación que no se reclamó de manera oportuna; iv) el recurso de reposición y en subsidio apelación se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión; y v) las reclamaciones contra las facturas podrán presentarse hasta dentro de los cinco meses siguientes de haber sido expedidas [7] . En este sentido, cuando se tengan inconformidades con la facturación se puede elevar la
correspondiente reclamación ante el prestador del servicio, y una vez es resuelta por el prestador, proceden los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, y en relación con estos se debe tener en cuenta que no proceden los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte si estos se sustentan en un acto de facturación que no fue reclamado de manera oportuna. Ahora bien, analicemos los escenarios planteados por el consultante siempre recordando que con este análisis no se pretende resolver casos particulares, pues se trata de una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos son orientaciones generales, los cuales no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. a) Si existe “micromedición” instalada en las áreas comunes, reclaman que la facturación sea “únicamente” la que corresponde a la medición individual, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001. En este caso el “macro” funciona como MEDIDOR DE CONTROL, de modo que sus lecturas no pueden ser utilizadas para la facturación de consumos (art. 2.3.1.1.1 , numeral 33, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015). Además reclama contra todos los errores, irregularidades y abusos que se pueden presentar en la factura (falta de medición, recuperación oacumulación de consumos, desviaciones, etc.). Para este supuesto, es preciso tener en cuenta los señalado por el articulo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que establece:
Para este supuesto, es preciso tener en cuenta los señalado por el articulo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que establece: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.13 . De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales .” (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con la disposición, la regla general establece que, siempre que sea técnicamente posible, las áreas comunes de los edificios y unidades inmobiliaria deberán contar con medición individual. Esta circunstancia puede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida. Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. Por su parte, el medidor de control de acuerdo con la definición descrita en el artículo 2.3.1.1.1 del
volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. Por su parte, el medidor de control de acuerdo con la definición descrita en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 [8] , es un dispositivo que es propiedad del prestador del servicio y debe ser empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, su lectura no puede ser empleada para efectos de facturar los consumos. Es decir, este instrumento de medida es una herramienta para que el prestador de manera autónoma verifique o controle el suministro de agua y en ningún caso puede ser utilizado para determinar los consumos y efectuar la facturación . En este sentido, tenga en cuenta que, si un prestador determina los consumos con base en los registros del medidor de control y no sobre la medición arrojada por el medidor individual de la zona común, contrariando esta disposición, al tratarse de un acto de facturación sería procedente que el usuario o suscriptor presente la reclamación y los recursos en contra de tal acto siempre que se realice en los términos indicados para ello. b) Si no existe “micromedición” en áreas comunes, reclaman su derecho a la medición individual, para lo cual el prestador debe verificar mediante un “estudio técnico” si su instalación es técnicamente posible, como está señalado en el concepto SSPD 499 de 2018, entre otros. Entre tanto, puede reclamar igualmente por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la
factura con “macro” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.). Entiende esta Oficina que el presente caso se refiere a la ausencia de medición individual de las áreas comunes de una propiedad horizontal, debido a imposibilidades técnicas, razón por la cual,los usuarios o suscriptores presentan reclamaciones y recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las facturas que determinaron consumos con base en el registro de un medidor general o también llamado medidor totalizador, en este entendido, seria procedente la interposición de recursos al tratarse del acto de facturación de las zonas comunes de la propiedad horizontal. c) Si no existe “micromedición” del agua en las áreas comunes y el prestador comprobó que su instalación no es técnicamente posible porque la Copropiedad no asume el precio de la instalación (ver concepto SSPD 813 de 2017), reclama contra la FACTURACIÓN por los errores, irregularidades y abusos que se presenten en la factura con “macro”, que funciona como “totalizador” o “medidor general” (falta de medición, recuperación o acumulación de consumos, desviaciones, etc.) Finalmente, en este supuesto se entiende que los usuarios de una propiedad horizontal presentan reclamaciones con base en posibles errores o irregularidades en la facturación realizada con base en los consumos determinados mediante un medidor general o totalizador, que existe ante la imposibilidad técnica de medición individual, caso en el cual, al igual que el supuesto anterior al tratarse de consumos que no fueron debidamente medidos, también procede la reclamación y los respectivos recursos en los términos indicados por la norma.
3. La falla del medidor, su revisión, cambio o reposición, y todo lo relacionado con la medición, ¿pueden ser objeto de reclamo y de los recursos?
Con respecto a la revisión y cambio de medidor, esta Superintendencia mediante el Concepto Unificado SSPD -OJ-2009-2, en el cual señala: “(...) En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento. En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones (...)”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior implica que, en eventos de cambio de medidores por mal funcionamiento y por avance
laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones (...)”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior implica que, en eventos de cambio de medidores por mal funcionamiento y por avance tecnológico, los prestadores deberán notificar y explicar al usuario tal decisión, junto con el certificado de calibración o informe técnico de inspección del respecto laboratorio, para que: (i) el usuario pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida, de acuerdo con las características solicitadas por el prestador antes que trascurra un periodo de facturación y (ii) sepueda identificar las razones que justifican el reemplazo. Ahora bien, atendiendo los planteamientos de este interrogante, es importante señalar que la pretensión de revisión, cambio o reposición de los instrumentos de medida son asuntos que, si bien se encuentran relacionados con la prestación de los servicios públicos, no hacen parte de los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. En consecuencia, si la reclamación presentada al prestador, es concretamente la revisión, cambio o reposición de los instrumentos de medida, la respuesta otorgada no será susceptible de recursos, al no acreditar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es decir, que verse sobre actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Ahora bien, en relación con las reclamaciones relacionadas con la medición de consumos con base en los cuales se efectúa la facturación si proceden los recursos, pues como se mencionó el consumo es el elemento principal de la factura de servicios públicos.
4. Puntualmente la facturación de consumos, con factura aparte, registrados por el MEDIDOR DE CONTROL, ¿es acto de FACTURACIÓN, por lo que puede ser objeto de reclamo y de los recursos en la vía administrativa?
4. Puntualmente la facturación de consumos, con factura aparte, registrados por el MEDIDOR DE CONTROL, ¿es acto de FACTURACIÓN, por lo que puede ser objeto de reclamo y de los recursos en la vía administrativa?
Se reitera que las áreas comunes también deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes de estas áreas, y solo en caso de no ser técnicamente posible la medición individual en las áreas comunes se debe instalar un medidor general en la acometida, con el fin de calcular el consumo de estas áreas con la diferencia entre el volumen registrado en el medidor general y la suma de todos los consumos registrados de los medidores individuales de la unidad. Veamos lo señalado por esta oficina en Concepto SSPD-OJ-2020698 al respecto: “De acuerdo con la citada disposición, si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación del sector de agua potable faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. De igual forma, será obligatoria la instalación de este tipo de medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, con independencia de que exista medición individual en zonas comunes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual: “(...) En el caso de edificios o conjuntos multifamiliar
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