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SUPERSERVICIOS - Concepto 093 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 093 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 93 DE 2025

(marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13

de la Ley 689 de 2001 [5] . CONSULTA En la consulta se plantean una serie de preguntas relacionadas con la investigación de desviaciones significativas en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica y gas combustible, así como también con la aplicación de la regulación en los mismos; las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994 [6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [7] Resolución CRA 943 de 2021 [8] Resolución CREG 108 de 1997 [9] (modificada transitoriamente por la Resolución CREG 105 007 de 2024) Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021)Concepto Unificado SSPD-OJ-201634 [11] (actualizado el 25 de junio de 2019) Concepto SSPD-OJ-2023328 [12] Concepto SSPD-OJ-2023564 [13] Concepto SSPD-OJ-2023476 [14] Concepto CREG 3860 de 2024 [15] (radicado CREG E2024004551) CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [16] , introducido por sustitución de la Ley

la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [16] , introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [17] . Precisado lo anterior, en primer lugar es de señalar que el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [18] , establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 [19] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con

los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. En consecuencia, atendiendo lo manifestado por el consultante conviene señalar que, en sede de consulta no es posible para esta Superintendencia determinar la forma en que puede superarse una supuesta desventaja de los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo frente a los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, por eventuales vacíos en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, respecto a la investigación de desviaciones significativas (revisión previa), puesto que corresponde a las Comisiones de Regulación en el marco de sus competencias, conceptuar respecto de la regulación que estas expiden y su aplicación en el marco de cada uno de los servicios que estas regulan.. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que la consulta elevada hace referencia a varios ejes temáticos, se procederá a efectuar algunas observaciones frente a cada uno de estos, bajo la siguiente estructura: (i) aplicación de la regulación en los servicios públicos domiciliarios; (ii) investigación de desviaciones significativas en los servicios públicos domiciliarios; y, (iii) visitas y actas de revisión.(i) Aplicación de la regulación en los servicios públicos domiciliarios En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se establecen las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación y, por su parte, en el artículo 74 ibídem se determinan las funciones especiales de las mismas, al ser las entidades que regulan lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios sobre los cuales ejerce sus actividades de inspección, vigilancia y control esta

Superintendencia. En esa línea, conviene traer a colación lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ2023564 , al respecto de a las facultades y funciones de ambas comisiones de regulación frente a los servicios públicos sobre los que tienen competencia, así: “En ese contexto, mediante la expedición del Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios. Actualmente, en el sector de los servicios públicos domiciliarios existen dos Comisiones de Regulación que, en relación a las facultades presidenciales, en su orden corresponden a saber : (i) de la de Energía y Gas, que se ocupa de los servicios de Energía eléctrica y Gas combustible en el sector domiciliario, mejor conocida como la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y (ii) la de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se ocupa de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mejor conocida como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA ”. (Subraya fuera de texto). Con lo anterior, nótese que en lo que en el sector de los servicios públicos domiciliarios existen dos comisiones de regulación: (i) la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que se ocupa de expedir la regulación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y,

(ii) la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que, por su parte, se ocupa de expedir la regulación atinente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Con lo anterior, resulta importante dejar claro al consultante que, la regulación expedida por una determinada comisión, no puede ser aplicada a los servicios públicos regulados por la otra, en atención a las funciones y facultades que han sido asignadas a cada de una de estas por el legislador. Así, las disposiciones normativas y de regulación que hayan sido expedidas por la CREG debe ser aplicadas únicamente a los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y, por su parte, las disposiciones normativas y de regulación que hayan sido expedidas por la CRA, aplican únicamente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. De igual forma, las actividades de inspección, vigilancia y control que despliega esta Superintendencia se despliegan frente a cada servicio público de conformidad con la regulación aplicable al mismo. (ii) Investigación de desviaciones significativas en los servicios públicos domiciliarios De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo debe ser el elemento esencial para determinar el precio que se cobra en la factura, siendo además un derecho, tanto para el prestador del servicio público como para el usuario, que esa medición se efectúe con instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. Por su parte, el artículo 149 ibídem, al respecto de la revisión previa en la preparación de facturasdispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 149 . DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se

“ ARTÍCULO 149 . DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual ; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subraya fuera de texto) . Como puede observarse, de conformidad con la norma en cita, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previo a la preparación de la factura de cobro del servicio, están en la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa, lo cual, consiste en validar si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado, en relación con el consumo promedio histórico del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo el servicio de que se trate. En esa línea, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al preparar las facturas, están obligados a investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y determinar las causas de las mismas, con el objeto de recuperar los consumos o reconocer los valores pagados de más, según sea el caso. En este punto, atendiendo el contenido de la consulta conviene precisar que, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, procede la interposición de recursos contra los actos de

negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación . Así, respecto de los actos de facturación valga aclarar que, si bien dentro de las actividades que deben desplegar los prestadores para efectuar la facturación del servicio respectivo se encuentra, entre otras, la revisión previa; lo cierto es que dicha actividad corresponde al cumplimiento de la obligación atribuida a los prestadores por el citado artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y no propiamente al acto de facturación que es susceptible de ser reclamado y recurrido. Dicho en otras palabras, la revisión previa constituye, como su nombre lo indica, una actuación previa a la expedición de la factura que, en ningún evento, puede ser confundida con el acto mismo de facturación que eventualmente puede ser objeto de reclamaciones y recursos, como por ejemplo, cuando en la factura se incluyen conceptos o servicios no prestados, consumos que no fueron debidamente medidos o cualquier otro que no corresponda a la aplicación de las metodologías tarifarias o que sea motivo de inconformidad para el suscriptor o usuario. De igual forma, es de aclarar que no existe procedimiento especial para adelantar la investigación por desviaciones significativas, motivo por el cual, los prestadores de servicios públicos deben ceñirse al procedimiento que para el efecto debe establecerse en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, el cual debe respetar el debido proceso y, por tanto, el derecho de contradicción y defensa de los suscriptores o usuarios.

Ahora bien, para mayor claridad, a continuación, se señalará la normativa en materia de desviaciones significativas tantos en los servicios de acueducto y alcantarillado como en los servicios de energía y gas combustible. - Servicios públicos de acueducto y alcantarillado Respecto a la investigación por desviaciones significativas en los servicios públicos domiciliariosde acueducto y alcantarillado, la CRA en el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció lo siguiente: “ ARTÍCULO 1.13.1.6 . DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS . Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación : a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3). b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa . PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del

será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa . PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6 ).” (Subraya fuera de texto). Como puede observarse, mediante la disposición normativa en cita, la CRA estableció los porcentajes de incremento o disminución del consumo. Estos valores determinan cuándo ocurren desviaciones significativas, basándose en el promedio de consumos anteriores, de acuerdo con la periodicidad de la facturación. Asimismo, esta normativa estableció los criterios para identificar desviaciones significativas en el caso de instalaciones nuevas y antiguas sin consumos históricos válidos, determinando los límites superior e inferior del consumo promedio. En el mismo sentido, al aclararse la causa que originó la desviación, las diferencias a las que haya lugar frente a los valores cobrados se abonaran o cargaran al suscriptor o usuario, según sea el caso. Conforme con lo expuesto, el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente: “ ARTÍCULO 2.7.3.5 . BIENES O SERVICIOS NO COBRADOS EN LA FACTURA . Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.21.5

incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.21.5 )”. (Subraya fuera de texto). Con lo anterior se tiene que, cuando no se haya incluido al usuario el cobro de bienes o servicios, entre otras razones, por investigaciones significativas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual será analizado más adelante, dado su aplicación tanto en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado como en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.- Servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible En lo relacionado con la investigación de desviaciones significativas en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible debe decirse que, la CREG, en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificado en forma transitoria por el artículo 1 de la Resolución CREG 105 007 de 2024 [20] , estableció lo siguiente: “ ARTICULO 37 . INVESTIGACION DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS . Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores . Parágrafo 1. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación

correspondiente, la variación en los consumos que estén por encima o por debajo de los límites establecidos conforme al siguiente procedimiento :

1. Base de información: Se utilizará la información de los consumos reales del usuario de las facturas de los últimos doce (12) períodos anteriores al mes de análisis y que tengan consumo diferente a cero, si la facturación es mensual o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es bimestral o de los últimos cuatro (4) períodos si la facturación es trimestral.

2. Tratamiento de la información: Cada uno de los consumos reales entendido como la diferencia de las lecturas del medidor, correspondientes a las facturas de los últimos doce (12) períodos anteriores al mes de análisis y que tengan consumo diferente a cero se normalizarán a meses de treinta (30) días, dividiendo el consumo facturado en cada mes, entre el número de días efectivamente facturados, y luego el resultado se multiplicará por treinta (30), si la facturación es mensual o por sesenta (60) si la facturación es bimestral o por noventa (90) si la factura es trimestral.

3. Con los valores obtenidos en el numeral anterior, se calculará el promedio simple del consumo del usuario, el cual se tomará como el consumo promedio histórico para desviación significativa del periodo de facturación, el cual es diferente al consumo promedio definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya.

4. A partir de los valores obtenidos de los numerales dos y tres anteriores, se calculará la

desviación estándar poblacional, la cual se determina conforme a lo siguiente: a) Se calcula para cada periodo histórico de facturación, el cuadrado de la diferencia de cada consumo normalizado, obtenido en el numeral 2, con respecto al consumo promedio histórico para desviación significativa resultante de la aplicación del numeral 3. b) Se realiza la sumatoria de los valores resultantes en el literal a). c) El resultado del literal b) se divide entre el número total de datos analizados (12, 6 o 4 según corresponda). d) La desviación estándar poblacional corresponderá al cálculo de la raíz cuadrada del valor obtenido en el literal c). El valor resultante corresponderá a la desviación estándar para el periodo de facturación en análisis.5. Definición de límites para determinar el inicio de la investigación por desviaciones significativas: 5.1. El límite superior para el periodo de facturación de análisis del suscriptor o usuario corresponderá al consumo promedio histórico para desviación significativa del periodo de facturación más tres (3) desviaciones estándar. 5.2. El límite inferior para el periodo de facturación del usuario corresponderá al máximo entre cero y el resultado de tomar el consumo promedio histórico para desviación significativa del periodo de facturación y restarle tres (3) deviaciones estándar.

6. Serán indicadores de inicio de investigaciones por desviaciones significativas los siguientes: 6.1. El consumo que se registre en el mes de análisis, una vez normalizado a treinta (30) días, se dividirá entre el límite superior calculado anteriormente para cada periodo, y luego se multiplicará

por 100. En el caso de que este resultado sea superior a 100, será obligación de la empresa iniciar un proceso de investigación por desviación significativa. 6.2. El consumo que se registre en el mes de análisis, una vez normalizado a treinta (30) días, se dividirá entre el límite inferior calculado anteriormente para cada periodo, siempre y cuando este sea mayor a cero, y luego se multiplicará por 100. En el caso de que este resultado sea menor al 100, la empresa podrá iniciar un proceso de investigación por desviación significativa. En este caso la empresa podrá decidir si realiza o no la investigación por desviación significativa de acuerdo con los parámetros que defina previamente en su contrato de condiciones uniformes, situación que deberá ser informada al usuario con la remisión de la factura. En los periodos de facturación siguientes al que se inicie una investigación por desviaciones significativas de consumo del usuario, solo se realizará nuevamente el procedimiento definido en este artículo una vez la empresa encuentre la causa de la desviación, ajuste los consumos del periodo en investigación y los consumos de los periodos siguientes según sea el caso (...)”. (Subrayado fuera de texto). Como puede observarse, la norma en cita además de establecer la obligación en cabeza de los prestadores de energía eléctrica y gas combustible de adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas, entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores, define concretamente el procedimiento para identificar una variación en el consumo que esté por encima o por debajo de los límites establecidos en la regulación aplicable, o lo que es lo mismo, una desviación significativa. Ahora bien, en atención al contenido de la consulta en este punto conviene precisar que, tal y como se indicó precedentemente, el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de

una desviación significativa. Ahora bien, en atención al contenido de la consulta en este punto conviene precisar que, tal y como se indicó precedentemente, el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, fue modificado transitoriamente por el artículo 1 de la Resolución CREG 105 007 de 2024. Así, resulta preciso indicar al consultante que, pese a que el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera), profirió el auto del cinco (5) de abril 2021, bajo el número de radicado 11001-03-24-000-2020-00058-00, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del apartado “(…) los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” (expresión establecida en la norma sin modificación); lo cierto es que hasta tanto no se produzca una decisión definitiva por parte de la CREG con base enlo decidido por el Consejo de Estado, debe aplicarse la norma con su modificación transitoria. El efecto jurídico de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo es que este no puede ejecutarse desde el momento en que se declara dicha suspensión, considerando lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 el cual consagra: “ ARTÍCULO 91

. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras

no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos :

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . (…)” (Subraya fuera de texto) Siendo así, se concluye que los efectos de la suspensión se predican a partir de la expedición del auto por parte del Consejo de Estado, y no para aquellos actos que fueron realizados previamente.

Esto en la medida en que los contratos previos fueron suscritos bajo el amparo de legalidad que revestía la norma y, por ende, dichos contratos también se presumen legales y tienen plena eficacia y aplicabilidad. Lo anterior, en concordancia con lo que ha reiterado esta Oficina, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2022083 . Por consiguiente, la suspensión de los efectos del aparte del parágrafo primero del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 solo tiene efectos hacia futuro. Esto implica que los contratos previos a dicha suspensión se presumen legales y tienen plena eficacia y aplicabilidad. Así, en este punto conviene traer a colación el Concepto CREG 3860 de 2024, en el que al respecto de la interpretación de lo establecido en el numeral 1 del parágrafo 1 de la norma previamente citada (con la modificación transitoria referida), se indicó lo siguiente: “ El propósito de utilizar la información de 12 periodos de consumo es el de determinar el rango

dentro del cual se comporta el consumo del usuario, es por ello que si en algunos de los periodos anteriores este consumo es cero, por ejemplo por una suspensión del servicio u otra causa, se puede generar una alteración del valor del consumo típico de usuario y en la aplicación del proceso establecido en la resolución, por esta razón los valores en cero no se consideran y se procede a incluir el de los periodos anteriores hasta que se complete la información de los 12 periodos anteriores con consumo . Ahora bien, es de indicar que si el consumo se mantiene en cero por varios periodos es por alguna circunstancia que la empresa debe contemplar e incluir en su base de datos para evitar que se genere la desviación y por consiguiente se inicie la investigación y respectiva visita”. (Subraya fuera de texto). Como puede observarse, los términos o periodos establecidos por el regulador en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 (12 periodos si la facturación es mensual, 6 periodos si la facturación es bimestral o 4 periodos si la facturación es trimestral), tienen como objetivo servir en la identificación de una desviación significativa o lo que es lo mismo, de una variación en el consumo por encima o por debajo de los límites regulatorios establecidos. Ahora bien, en el artículo 38 [21] de la referida Resolución CREG 108 de 1997, respecto a la facturación en caso de desviaciones significativas, la CREG determinó lo siguiente:“ARTICULO 38

. FACTURACION EN CASO DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo del usuario, dentro de la investigación iniciada de conformidad con el procedimiento indicado en el numeral 6.1 del artículo 1 de la presente resolución que modifica el artículo 37

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo del usuario, dentro de la investigación iniciada de conformidad con el procedimiento indicado en el numeral 6.1 del artículo 1 de la presente resolución que modifica el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, la empresa facturará el consumo objeto de investigación cobrando al usuario el consumo promedio conforme a la definición del artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya, o consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. ” En el caso de que el consumo objeto de investigación esté por debajo del límite inferior y la empresa, por decisión propia, inicie el proceso de investigación por desviación significativa, mientras se establece la causa de la desviación, la empresa facturará un consumo igual al valor del consumo que es objeto de investigación. Mientras se realiza la investigación por desviaciones significativas el usuario deberá pagar su factura y una vez la empresa determine la causa de la desviación ajustará los valores cobrados en el siguiente periodo de facturación conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya”. (Subraya fuera de texto). En esa línea, el artículo 1 de la misma resolución define el consumo promedio de la siguiente manera: “ ARTICULO 1 . DEFINICIONES . Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...) CONSUMO PROMEDIO : Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo ”. (Subraya fuera de texto).

y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...) CONSUMO PROMEDIO : Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo ”. (Subraya fuera de texto). En ese sentido, en caso de que se esté investigando una desviación significativa, mientras se establece la causa de la misma, el prestador facturará el consumo objeto de investigación cobrando al usuario el consumo promedio conforme a la definición del artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997, esto es, aquel que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis (6) meses de consumo. Ahora bien, en concordancia con el recorrido normativo esbozado hasta aquí tanto para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado como para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 150 . DE LOS COBROS INOPOR

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