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SUPERSERVICIOS - Concepto 0954 de 2018

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0954 de 2018
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

CONCEPTO 954 DE 2018

(diciembre 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa

suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN El servicio de agua en bloque es un servicio prestado por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, lo hacen por medio de contratos de suministro de agua, contratos que se rigen por el derecho privado el cual no tiene las características del contrato de condiciones uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y los prestadores según las voces del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Como se trata de una relación contractual entre un particular y un prestador, esta Entidad no tiene competencia para verificar si existen restricciones por parte del prestador como tampoco se puede revisar si hay restricción a la libertad de competencia frente al contratista. CONSULTA Solicita que se absuelvan las siguientes preguntas: “a) ¿Se encuentra permitido a una Autoridad Pública o E.S.P. contratante, en el marco de un contrato de suministro de agua potable o contrato de venta de agua en bloque, pueda restringir el espacio geográfico en el cual la E.S.P. contratista presta el servicio de acueducto? b) ¿La conducta restrictiva de limitar el espacio geográfico en el que la E.S.P. contratista puede prestar el servicio de acueducto, por parte de una Autoridad Pública o E.S.P. contratante, desconoce la libertad de competencia en materia de servicios públicos, de la cual es garante el Estado?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5].

Resolución CRA 608 de 2012[6]. CONSIDERACIONES Con respecto al servicio de agua en bloque, el Decreto 1077 de 2015, en el numeral 50, lo define como: “50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. La anterior definición, permite señalar que quien presta el servicio de suministro de agua en bloque, es una persona prestadora de servicios públicos, constituidas como lo establece la ley 142 de 1994, en su artículo 15. Este servicio se presta a través de contratos privados, denominados contratos de suministro de agua en bloque. Por su parte, la Resolución CRA 608 de 2012, establece los requisitos generales que deben ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión y en cuanto tiene que ver con tal contrato, en el literal f del artículo segundo, es definido así: “El acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”. El contrato de suministro de agua potable es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, porque no existe la relación usuarioempresa, por lo tanto, no se considera parte del servicio público domiciliario de acueducto, vigilado por la Superservicios. Dentro del ámbito comercial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 968 del Código de Comercio, el

contrato de suministro se define como: “… un contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, lo que permite concluir que este contrato se rige por las estipulaciones del derecho privado (ver en parte el concepto SSPD-Oj-2017-588). Señalado lo anterior y de acuerdo con sus inquietudes en el sentido de que si se encuentra permitido a una Autoridad Pública o E.S.P. contratante, en el marco de un contrato de suministro de agua potable o contrato de venta de agua en bloque, pueda restringir el espacio geográfico en el cual la E.S.P., contratista presta el servicio de acueducto y si la conducta restrictiva de limitar el espacio geográfico en el que la E.S.P. contratista puede prestar el servicio de acueducto, por parte de una Autoridad Pública o E.S.P. contratante, desconoce la libertad de competencia en materia de servicios públicos, de la cual es garante el Estado, la Superservicios no puede pronunciarse, por cuanto sus competencias no incluyen el tema de las restricciones a la competencia[7] ni la celebración de dicho contrato constituye la prestación de un servicio público domiciliario vigilado por la Entidad. Por último, es necesario advertir que de acuerdo con el contenido del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Entidad no tiene competencia para revisar los actos y contratos de los prestadores, lo que conlleva a que no se pueda estudiar de fondo el concepto solicitado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185291329572.

TEMA: CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Subtema:Relación contractual privada. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. “Por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 6. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de

interconexión y se dictan otras disposiciones”.

7. Sobre esta materia remitirse a la Superintendencia de Industria y Comrciohttp://www.sic.gov.co/practicas-restrictivas-de-la-competencia.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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