SUPERSERVICIOS - Concepto 0970 de 2018
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0970 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
CONCEPTO 970 DE 2018
(diciembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación
previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN La distribución agua en carro tanques es una figura diferente al contrato de suministro de agua potable, aun cuando tengan en común el suministro de agua potable. La primera permite llevar agua a los usuarios, como medio alterno para la prestación del servicio de acueducto, en el marco de un esquema diferencial en zonas rurales, de difícil acceso o áreas de difícil gestión. El segundo, es un contrato a celebrarse entre prestadores de servicios públicos domiciliarios. CONSULTA “(…) me den un concepto o definición de agua en bloque y si la que se vende por carro tanque a un particular o privado es considerada como venta de agua en bloque”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.
Decreto 229 de 2002. Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013. CONSIDERACIONES Con el fin de absolver la consulta, es pertinente hacer una breve referencia i) a los contratos de suministro de agua potable y (ii) al suministro de agua potable a través de carrotanques. En lo tocante al primer tema propuesto, es necesario precisar que el contrato de suministro de agua potable, conocido como “venta de agua en bloque” no es una actividad sobre la cual esta Superintendencia ejerza control y vigilancia, pues se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran y la Superservicios no está facultada para someter a su aprobación actos o contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios[6].
Sin embargo, es de anotar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se ha reglado dicho contrato a través de la Resolución CRA 608 de 2012[7], en la que señala, de forma específica, los requisitos generales que deben observar los prestadores de servicios públicos de acueducto para acordar contratos de suministro de agua potable; además establece la definición del mencionado contrato, los sujetos que intervienen en el negocio jurídico, así como los cuáles son los elementos contractuales mínimos que deben ser observados al celebrarlo, entre otras, disposiciones aplicables. Sobre la definición de contrato de suministro de agua potable, el artículo 2 de la Resolución CRA 608 de 2012, establece: “Artículo 2o. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: (…) f) Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”. Señala la disposición, que en el contrato interviene un proveedor y un beneficiario, definidos así: “Artículo 2o. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: (…). a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o
alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. Todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: - Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales. - Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales. - Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales. (…). k) Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.” Nótese que en las definiciones transcritas tanto el proveedor como son prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo que las partes del mismo tienen tal calidad. En cuanto al segundo tema propuesto, es preciso indicar que la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a normas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en el numeral 3o del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, el numeral
2o del artículo 74 de la misma Ley, según el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. Más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015[8], que señala que el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y que la CRA desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en tal artículo. En desarrollo de la última disposición citada, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016[9] y 1272 de 2017[10], normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del cual hacen parte hoy en día. Al respecto se precisa, que el Decreto 1898 de 2016, establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las
cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. Dichos decretos, sin embargo, no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales o especiales, sino sólo a aquellos que se acojan a las condiciones establecidas en los mismos, de acuerdo con las particularidades de cada área geográfica de prestación. De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales, se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto 1077 de 2015 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico y, excepcionalmente, además de dichas normas, a las que se refieren a esquemas especiales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los decretos aludidos. En tal contexto, el suministro de agua potable en carrotanques es un medio alterno y provisional para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, en el marco de los esquemas diferenciales previstos en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. Así las cosas, se puede sostener que, aun cuando ambos institutos permitan el suministro de agua potable, una cosa es el contrato de suministro y otra el suministro a través de carrotanque. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio
de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20185291348432.
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Subtema: Contratos de suministro de agua potable / Suministro de agua potable a través de carrotanque. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
6. Véase, Ley 142 de 1994, artículo 79, parágrafo 1. 7. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la
remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbre de interconexión y se dictan otras disposiciones”. 8. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” 9. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales". 10. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023