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SUPERSERVICIOS - Concepto 109 de 2012

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 109 de 2012
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

CONCEPTO 109 DE 2012

(febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. Señor

MARCO ANTONIO CHAPARRO VEGA

mark.o666@hotmail.com Ref. Su solicitud concepto(1) Respetado señor Chaparro: Se basa la consulta objeto de estudio en atender varias inquietudes relacionadas con la naturaleza de FONCARULLA y sus obligaciones y derechos como prestador del servicio público. Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En relación con su consulta, procederemos a atender su solicitud en los términos propuestos: FONCARULLA S.A.S. se encuentra registrada ante esa Superintendencia para prestar el

servicio de acueducto? Mediante consulta realizada por esta Oficina Asesora Jurídica a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo el fecha 15 de febrero de 2012, se encontró que la empresa FONCARULLA S.A.S. con NIT 900.462.514 – 0, fue registrada de oficio por parte de esta Superintendencia, lo que quiere decir, que en sus labores de vigilancia y control, la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, evidenció la existencia de esta empresa realizando actividades de prestación del servicio, por lo que se procedió a efectuar su registro de oficio en el Registro Único de Prestadores – RUP`S, de esta entidad, y se le conminó mediante comunicación de fecha 9 de febrero de 2012 a normalizar dicho registro. De acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 194, FONCARULLA S.A.S., es una persona jurídica constituida de acuerdo a los lineamientos de la Ley antes mencionada? Como se señaló en la respuesta anterior, la empresa FONCARULLA S.A.S., no ha legalizado su registro ante el RUP`S como prestador de servicios públicos, por lo que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 142 de 1994 y por esta Superintendencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que no es posible responder su inquietud puntual. Debe ser FONCARULLA EPS (sic), sociedad por acciones? Retomando lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OAJ-2010-361, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios son

sociedades por acciones que según lo previsto en el numeral 19.15 de la citada Ley, se regirán en lo no previsto por dicha normativa, por las normas que sobre sociedades anónimas se encuentran en el Código de Comercio. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres clases de ese tipo societario: Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por Acciones y las nuevas Sociedades Anónimas Simplificadas. En el régimen jurídico especial de la Ley 142 de 1994, no existe previsión expresa acerca del tipo de sociedad por acciones se refiere el artículo 17 previamente citado, en consecuencia y atendiendo a la regla de hermenéutica según la cual, donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al intérprete, deberá entenderse que en el caso de las sociedades anónimas simplificadas, siendo estás sociedades por capital, encuadran dentro de la primera exigencia hecha por la Ley 142 de 1994, para la constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios. No obstante lo anterior, debemos indicar que el legislador también estimó un régimen jurídico especial contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 para las empresas prestadoras de servicios públicos, al cual deben sujetarse tal especie de empresa. De lo anterior, que las empresas constituidas como sociedades anónimas simplificadas que quieran prestar los servicios y/o actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, deberán ajustarse al régimen jurídico y características previstas por el legislador a lo largo de su articulado y demás normas concordantes. Puede prestar el servicio de acueducto usando redes que no son de su propiedad? El artículo 8 del Decreto 302 de 200 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de

prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, señala: “ARTICULO 8o. CONSTRUCCIÓN DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. En ese orden de ideas, es de entender, que si bien la propiedad de las redes construidas por el urbanizador no son de propiedad del prestador del servicio, deben serle entregadas para su administración, operación y mantenimiento en el marco de la prestación del servicio. Puede fijar las tarifas del servicio de manera unilateral, o los costos por m3 y aseo deben ser aprobadas por alguna entidad? Sea lo primero efectuar las siguientes aclaraciones respecto de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y las Comisiones de Regulación, retomando para el efecto lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado SSPD-OAJ-2009-0024: “2.3.2.- Las “fórmulas tarifarias”, actualmente, están a cargo de las Comisiones de Regulación Con base en que el artículo 370 de la Constitución, el artículo 68 de la ley 142 de 1994 dispuso que el

Presidente de la República podría ejercer tal función a través de las Comisiones de Regulación, en caso de que decidiera delegarla en los términos de dicha ley, y las limitaciones constitucionales ya mencionadas. Dicha delegación fue hecha mediante el Decreto 1524 del 15 de julio de 1994. De esta manera, la Ley 142 de 1994 le atribuyó a las Comisiones de Regulación las siguientes funciones: (i) definir criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos (art. 73.3); (ii) establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas (art. 73.11); determinar, de acuerdo con la ley, cuándo debe establecerse el régimen de “libertad regulada” o el de “libertad vigilada”, y en qué casos hay lugar a la libre fijación de tarifas (art. 88); e impulsar la actuación administrativa para la determinación de las fórmulas tarifarias (art. 124). Así, la determinación de las “formulas tarifarias”, actualmente, está a cargo de las Comisiones de Regulación. (…) 5.- ¿Quién vigila que las normas tarifarias sean cumplidas por los prestadores? De conformidad con el artículo 370 de la Constitución, el Presidente de la República ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 de 1994, en su artículo 79, delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia, el cual, en las diferentes materias se contrae a lo

dispuesto en la norma Superior. Esto significa que en asuntos tarifarios las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se restringen a vigilar que los prestadores sometidos al régimen de libertad regulada cumplan con las metodologías señaladas por las Comisiones de Regulación para la fijación de sus tarifas, o los criterios que deban seguir quienes deben sujetarse a los regímenes de libertad vigilada o libertad señalados en el artículo 88 de la ley 142 de 1994, con el fin de evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas.” En ese orden de ideas, es claro que la expedición de la metodología tarifaria que deben aplicar todas las empresas de servicios públicos está a cargo de la Comisión de Regulación Respectiva. En el caso de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la expedición del marco tarifario que deben aplicar las empresas de servicios públicos que desarrollan dichos servicios está a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Por su parte, la vigilancia y control en la debida aplicación que las empresas prestadoras efectúen de la metodología tarifaria expedida por la CRA, se encuentra en cabeza de esta Superintendencia. En consecuencia, si usted considera que las tarifas de cualquiera de los servicios públicos que le están prestando en la actualidad no corresponden con el marco regulatorio correspondiente, puede acudir a esta Superintendencia para denunciar los hechos constitutivos de la presunta vulneración. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.

Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto 560 - Radicado 20125290058972

Preparado por: LUIS MARIA PADILLA, Asesor Oficina Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica Tema: PRESTACIÒN DEL SERVICIO AAA POR PARTE DE FONCARULLA S.A.S. E.S.P.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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