SUPERSERVICIOS - Concepto 115 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 115 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 115 DE 2015 (27 mayo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto(1) Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes: “Nosotros cinco (5) propietarios de lotes para construir casa de habitación y una casa ya construida quedamos frene al Centro de Salud del Municipio de Yacuanquer Nariño donde pasa la calle pública de por medio; El señor Alcalde y Gerente de la Junta Administradora del Acueducto, Alcantarillado y Aseo, verbalmente nos dicen que tenemos que hacer el colector de la red local, pues entendemos que este colector de la red local lo debe asumir el municipio o la junta administradora del acueducto, además hay destinación presupuestal y el respectivo CDP, para esta obra. nosotros (sic) estamos de acuerdo que las acometidas llegan hasta el registro de corte del inmueble y que hacia adentro es nuestra responsabilidad…, pero no nos pueden obligar a realizar el colector de la red local ya que es una vía pública, además queda al frente de un centro de salud. nuestro (sic) interés es llegar a un acuerdo…”. Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni
vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79S.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender la consulta planteada, sea lo primero señalar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en términos generales, implica la existencia de una infraestructura que permita el acceso al mismo por parte de los usuarios y/o suscriptores. Al respecto, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OJ-2012-009, al manifestar lo siguiente: “...los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo
la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida... los cuales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible”. En el régimen de los servicios públicos se definen tres tipos de redes a saber: La red interna, la red local o secundaria y la red matriz o primaria. La Ley 142 de 1994, en su Artículo 14, Numerales 16 y 17, define las Red Interna y Local así: “Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”. De otra parte, en el Decreto 3050 de 2013(7), en su Artículo 1, se definen las redes de acueducto y alcantarillado de la siguiente forma: “5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y
equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.
A su turno, el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que es un derecho de las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, pero será obligación suya efectuar, a su costa, el mantenimiento y reparación de las redes locales. No obstante, para la prestación de los servicios públicos es necesario además que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta su registro de corte de modo que el servicio
llegue al domicilio del usuario o suscriptor. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general, donde se encuentra el instrumento de medida que permite determinar el consumo del servicio y por ende, el precio que se pagará por el mismo. En efecto, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 14, Numeral 1, define la acometida, de la siguiente manera: “…Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. Lo propio hace el Decreto 302 de 2000(8), en su Artículo 3, modificado por el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002(9), al definir acometida e instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así: “…Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”. “…Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector”. “…Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y
equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. …Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de señalar que el legislador confiere a los municipios la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 5, Numeral 5.1, dispone lo siguiente: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica… por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su Artículo 8, atribuye a los municipios la localización y el establecimiento de las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la calificación y determinación de los terrenos como objeto de desarrollo y construcción
prioritaria, la dirección y ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. En cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el Decreto 3050 de 2013, se dispone lo siguiente: “Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”. A fin de comprender el alcance de las normas comentadas es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio. Al respecto, la Ley 388 de 1997, en su Artículos 12, Parágrafo 2° y 30, dispone lo siguiente: “Artículo 12º.- (…) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. “Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana… Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal
destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por
razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”. Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos. En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano. Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios. De otra parte, en lo relativo a las instalaciones internas, el Decreto 302 de 2000, en sus Artículos 5 y 21, dispone lo siguiente: “Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones
previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico”. De las normas transcritas se puede colegir que las instalaciones internas se encuentran a cargo del urbanizador o constructor de los predios y edificaciones, no siendo responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Cabe anotar que la misma normativa, en su Artículo 11, establece el régimen de acometidas, en los siguientes términos: “Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez”. Lo anteriormente expuesto permite afirmar lo siguiente:
Para establecer la responsabilidad de las empresas prestadoras respecto de la construcción de redes matrices es indispensable determinar en qué suelo se ubica el predio respecto del cual se solicita la viabilidad y disponibilidad del servicio. El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se recibirá el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano. En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas, en cuyo caso asumirá los costos, pero no puede exigirle a éste que las realice. Con todo, las empresas prestadoras pueden recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. Cuando el inmueble en cuestión se encuentre en suelo de expansión o suelo rural, la construcción de la red matriz estará a cargo del municipio correspondiente, de acuerdo con sus competencias y en calidad de garante de los servicios públicos en su territorio. La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento. En cuanto a la construcción de la red interna le corresponderá al urbanizador o constructor, entregar el inmueble nuevo, dotado de éstas, si es entregado sin instalación interna esta estará a cargo del usuario. La responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida es de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, pero los elementos necesarios para la red interna serán suministrados e instalados
con cargo al usuario, correspondiendo a aquella la verificación de que se cumplan las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad para la prestación del servicio. En resumen y de acuerdo a la consulta planteada, quien tiene a cargo la construcción de las redes locales o secundarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es el urbanizador o constructor y por ello debe asumir los costos implicados. Sin embargo, nada obsta para que sea el prestador quien acometa las obras, por supuesto, con cargo al urbanizador o constructor. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad Corialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Abogada Contratista Oficina Asesora Jurídica.
Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicados 20155290051992 Y 2015529077722.
Tema: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Subtema: Régimen Aplicable.
2. Decreto 01 de 1984.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente
podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones. 7. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 8. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 9. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023