SUPERSERVICIOS - Concepto 124 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 124 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 124 DE 2025
(marzo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta contiene 15 interrogantes que de manera general están relacionados con la
competencia de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desviaciones significativas, peticiones en el régimen de servicios públicos y falla en la prestación del servicio, los cuales serán transcritos y resueltos en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994 [5] Decreto 1369 de 2020 Decreto 1575 de 2007 [6] Decreto No 1077 de 2015 [7] Resolución CREG 108 de 1997 Resolución CREG 10507 de 2024Resolución CRA 288 de 2015 Resolución CRA 943 de 2021 Resolución CREG 015 -2018 Resolución CREG 122 de 2020 [8] Resolución 2115 de 2007 [9] Concepto SSPD-OJ-2024069 : Concepto SSPD-OJ-2019155 Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-015 CONSIDERACIONES En primer lugar, es de indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, veamos: “Artículo 370 . Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” A la luz del anterior precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual es aplicable únicamente a los servicios públicos domiciliarios, estos son, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, dicha norma dispuso aspectos tales como creación legal, naturaleza, principios y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido, respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los
usuarios; (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; iv) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; y (v) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación. Dichas funciones son desarrolladas por la Superservicios a través de la SuperintendenciaDelegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio y de sus Direcciones Territoriales. De esta manera, teniendo claras las competencias de esta Superintendencia y considerando que los consultantes solicitan respuesta concreta e integral a cada uno de los interrogantes, y considerando la extensión de los mismos, a continuación, se dará respuesta puntual a cada pregunta, no sin antes advertir que varios de estos son competencia de las diferentes delegadas de esta Superintendencia, motivo por el cual solicitó apoyo a cada área competente. CONCLUSIONES A continuación, se resuelven los interrogantes de la consulta del siguiente modo: “1. Indique las normas que delimitan su competencia en materia de reclamos en materia de servicios públicos y confirme qué asuntos son de su competencia por oposición a los de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Las competencias de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la
ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, así como el cumplimiento de leyes y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Como se mencionó anteriormente, las funciones asignadas a esta Superintendencia están descritas de manera taxativa en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y están referidas de forma general a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; iv) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; y (v) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación. En ese sentido, es preciso señalar que, en materia de los reclamos presentados por los suscriptores y/o usuarios en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos, esta superintendencia actúa en segunda instancia a través del recurso de apelación y conoce el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación. Así mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la
Superservicios sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios y adoptar las decisiones necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto originado del silencio administrativo positivo. Las funciones referidas en materia de reclamaciones, se encuentran asignadas al interior de la entidad a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio y de sus Direcciones Territoriales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1369 de 2020. Ahora bien, en cuanto a las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011 corresponde a dicha Superintendencia, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobreprotección al consumidor, protección de hábeas data, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, propiedad industrial y competencia desleal. De lo que se puede inferir que mientras las competencias de esta Superintendencia de servicios públicos domiciliarios están encaminadas a todo lo concerniente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio se encarga velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, habeas data, protección de la competencia entre otras. “2. Proporcione un diagrama sobre el proceso que surte un reclamo hasta su resolución final por parte de esa entidad y el Consejo de Estado.”
Es preciso informar que este interrogante fue atendido por la Delegada de Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, de la siguiente manera: “A continuación, procedemos a informar el Procedimiento de trámite de peticiones, Quejas y reclamos (PQR'S), aplicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios así:Vale advertir que, el diagrama suministrado refleja el trámite de las peticiones, quejas y recursos en sede de la Superintendencia, sin que sea dable incluir información del trámite que eventualmente se pueda surtir en el Consejo de Estado, pues ya se escapa de la competencia asignada a esta Entidad. “3. Explique qué consideraciones tiene normalmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar cuándo un cobro se debe entender cómo excesivo. ¿Cuándo se entiende que una factura es anormalmente excesiva? ¿Se debe comparar frente sólo el último mes, o el promedio de los últimos meses? Cuántos meses?” Considerando que en el interrogante se hace referencia a “cobros excesivos” es preciso hablar un poco acerca de las desviaciones significativas, las cuales refieren a los aumentos o reducciones en los consumos de los servicios públicos domiciliarios que son comparados con los promedios de los períodos anteriores. Se debe tener en cuenta que estas desviaciones se consideran significativas cuando superan los porcentajes establecidos por las empresas prestadoras del servicio en los respectivos contratos, o para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado por la Comisión de Regulación deAgua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPDOJ-2024069 , en el cual, respecto de las desviaciones significativas en los servicios de acueducto y alcantarillado se indicó lo siguiente: “(…) de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previo a la preparación de la factura de cobro del servicio, están en la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa. Para el efecto, deben verificar si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado en relación con el consumo promedio histórico del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo el servicio de que se trate. La norma señala: “ Artículo 149 . De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores . Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario , según sea el caso.” (Subraya fuera de texto) En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 referido, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo. En efecto, sobre la investigación por desviación significativa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente: “ Artículo 1.13.1.6 . Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3). b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6 ).”En consecuencia, en el artículo transcrito se establecen los porcentajes específicos, a partir de los cuales se entiende que existe una desviación significativa, tanto para los aumentos como en las reducciones de los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a estos porcentajes. De manera que, cuando se verifique la existencia de una variación en el consumo, debe adoptar mecanismos eficientes que le permitan investigar la causa respectiva. En este sentido, el prestador del servicio, en aras de ayudar al usuario a detectar las causas de una eventual desviación significativa del consumo, puede realizar visitas técnicas a los inmuebles de los usuarios, para lo cual, deberá atender el procedimiento y las indicaciones señaladas en el acápite anterior.” Del concepto en cita es dable establecer que, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado se entiende por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis
períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes dispuestos por la comisión de regulación, es decir: a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3). b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. Ahora bien, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, los porcentajes a partir de los cuales se determina que existen desviaciones significativas se deben determinar dando aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificada en forma transitoria por el artículo 1 de la Resolución 105-07 de 2024. El cual entro a regir el a partir del 24 de julio de 2024. En términos generales, dicho artículo señala que la base de información para la determinación de las desviaciones significativas será la información de los consumos reales del usuario de las facturas de los últimos doce (12) períodos anteriores al mes de análisis y que tengan consumo diferente a cero, si la facturación es mensual o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es
bimestral o de los últimos cuatro (4) períodos si la facturación es trimestral. En ese orden de ideas, es preciso indicar que las consideraciones que se deben tener en cuenta para determinar la existencia o no de desviaciones significativas deben obedecer a la aplicación de las normas correspondientes para cada servicio público domiciliario de que se trate, las cuales fueron anteriormente tratadas. “4. En relación con la pregunta y respuesta anterior, ¿qué debe hacer un usuario para demostrar que una factura es anormal y es excesiva?” Es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia delcontrato de servicios públicos domiciliarios que los suscriptores y usuarios puedan presentar ante los prestadores del servicio, peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato. En este caso, por la existencia de desviaciones significativas por reflejarse en la factura altos consumos y en consecuencia, los usuarios pueden reclamar las facturas solicitando la revisión de los consumos facturados y la eventual reliquidación, siempre que a ello haya lugar. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los términos del artículo 149 ibidem, es obligación de los prestadores, al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas. Así las cosas, si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con los valores facturados por la posible presencia de desviaciones significativas, este deberá reclamar la factura e interponer los recursos procedentes dentro del plazo que establece la ley, siempre teniendo en cuenta que no procederán reclamaciones sobre las facturas que tengas más de cinco meses de expedición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. “5. ¿Qué elementos tiene un usuario para evidenciar fallas en cantidad o calidad (e.g. suspensiones, cortes en el servicios intermitencias); y, en general, deficiencias en el servicio?
conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. “5. ¿Qué elementos tiene un usuario para evidenciar fallas en cantidad o calidad (e.g. suspensiones, cortes en el servicios intermitencias); y, en general, deficiencias en el servicio? ¿Cuáles elementos sugeriría esa entidad para evidenciar el mal servicio prestado por una empresa de servicios públicos? Señale si esa entidad cuenta con algún registro o medio de todas las fallas prestadas por las empresas públicas que prestan servicios a los ciudadanos. Es decir, ¿puede la entidad cotejar si el reclamo, por ejemplo, con una intermitencia es verdadera o no?” Para dar respuesta a este interrogante, se solicitó apoyo a los Superintendencias Delegadas para Acueducto alcantarillado y aseo; y para Energía y Gas Combustible, quienes señalaron lo siguiente: Respuesta emitida por la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado: Con el fin de dar respuesta a sus anteriores inquietudes, concretamente en lo concerniente a: “Qué elementos tiene un usuario para evidenciar fallas en cantidad o calidad (e.g. suspensiones, cortes en el servicios intermitencias); y, en general, deficiencias en el servicio? , resulta oportuno precisar el concepto normativo de lo que se considera como una falla en la prestación del servicio público. Para el efecto, se debe citar el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 [10] , en el cual se establece lo siguiente: “ Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un
servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. ” (Subraya y cursiva fuera de texto) Así las cosas, en virtud de la norma precedente, es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, suministrar el servicio a su cargo de manera continua y con calidad. Por ende, en los eventos en que un prestador incumpla con dichos estándares, se puede configurar una falla en la prestación del servicio.Claro lo anterior y teniendo en cuenta que en su escrito se solicita se indiquen ¿Cuáles elementos sugeriría esa entidad para evidenciar el mal servicio prestado por una empresa de servicios públicos? , se debe tener en cuenta que existe un régimen normativo, conformado por distintas disposiciones técnicas y jurídicas, que regulan la adecuada prestación del servicio público domiciliario de acueducto y consagran de manera taxativa, las condiciones que debe reunir la prestación de un servicio público domiciliario óptimo, así como, los eventos en los cuales se puede configurar una deficiente prestación del mencionado servicio. Para mayor ilustración, se trae a colación el siguiente lineamiento normativo: - En cuanto a la calidad del agua para consumo humano El Decreto 1575 de 2007 [11] en su artículo 2o define el concepto de “ Agua potable o agua para consumo” humano ” así: “ Agua potable o agua para consumo humano : Es aquella que por cumplir las características
El Decreto 1575 de 2007 [11] en su artículo 2o define el concepto de “ Agua potable o agua para consumo” humano ” así: “ Agua potable o agua para consumo humano : Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. ” (cursiva fuera de texto original) Ahora, en lo concerniente a las mencionadas características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, el artículo 3o de la norma ibidem indica lo siguiente: “ Artículo 3o . Características del agua para consumo humano . Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos, así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia”
En este sentido, la norma en cita define igualmente los instrumentos básicos a través de los cuales se busca garantizar la calidad del agua para consumo humano, siendo el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA), la herramienta que permite establecer el grado de riesgo de la misma, ante el incumplimiento de los valores máximos establecidos para cada una de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano. Así se indica en el artículo 12 del referido decreto. “ Artículo 12 . Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano. ” A su vez, el artículo 15 del Decreto 1575 de 2007, establece los procesos básicos del control y la vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano, indicando lo siguiente: “ Artículo 17 . Procesos. Los procesos básicos del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano incluyen la recolección de muestras de control y de vigilancia, el análisis e interpretación, el suministro y difusión de la información y su utilización en laorientación en salud pública o en actuaciones administrativas, según el caso. ” Por su parte, la Resolución 2115 de 2007 [12] , fija los valores máximos aceptables para cada una de las características mencionadas en las normas precedentes y adicionalmente, clasifica el nivel de riesgo, según el valor del IRCA mensual: “ Artículo 15 . Clasificación del nivel de riesgo. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la
“ Artículo 15 . Clasificación del nivel de riesgo. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente: CUADRO Nº 7 Clasificación del nivel de riesgo en salud según el IRCA por muestra y el IRCA mensual y acciones que deben adelantarse (…) ” En tal sentido, con el fin de realizar seguimiento a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y establecer si existe una deficiencia en la prestación de dicho servicio, concretamente en lo que respecta a la calidad del agua para consumo humano, se adelanta seguimiento continuo frente a los resultados de las muestras de calidad del agua recolectadas y analizadas por la autoridad sanitaria, en puntos de muestreo concertados entre la citada autoridad y los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, cuyos resultados, de conformidad con el procedimiento establecido, son reportados al SIVICAP y posteriormente, remitidas a esta Entidad. Del mismo modo, en el marco del proyecto de “Optimización de las acciones de inspección, control y vigilancia de la calidad del agua suministrada a los usuarios del servicio de acueducto a nivel nacional” que se viene ejecutando por parte de la SSPD, se adelanta el seguimiento correspondiente a la calidad del agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto. Así las cosas, si como resultado del seguimiento adelantado por la SSPD, se evidencian niveles de IRCA por encima del valor máximo permitido (5%), que se establece en el artículo 15
de la Resolución 2115 de 2007, la SSPD procede con el adelantamiento de las medidas a que haya lugar, según el procedimiento establecido. - En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio De conformidad con lo expuesto de manera precedente, se reitera que es obligación del prestadordel servicio público domiciliario de acueducto, suministrar el citado servicio con calidad y de manera continua, por lo que, la inobservancia a alguna de estas obligaciones puede acarrear una falla en la prestación del servicio. El Decreto No 1077 de 2015 [13] , al referirse a las causales de suspensión de los servicios, entre otras cosas, señala: “ Artículo 2.3.1.3.2.5.22 . Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:
1. Realizar reparaciones mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor , (…) ”. (Subrayado fuera de texto) Concordante con lo anterior, la Resolución No. 2115 de 2007
[14] , expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone en su artículo 18 , cuadro No. 9, el índice de continuidad del servicio de agua para consumo humano, así: De conformidad con la normatividad citada de manera precedente, se precisa que, en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, esta superintendencia adelanta el seguimiento
correspondiente a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, teniendo como soporte, la información que es directamente suministrada por el prestador, mediante el reporte que deben realizar al Sistema Único de Información SUI - en el formulario “Continuidad en la oferta del servicio de acueducto” y lo establecido en el respectivo Contrato de Condiciones Uniforme, cuyo análisis permite calcular el indicador de continuidad conforme lo establece la Resolución No. 2115 de 2007. En este orden de ideas, se aclara que la verificación del “(…) el mal servicio prestado por una empresa de servicios públicos (…)” se encuentra supeditada a los procesos y procedimientos normativos previamente establecidos para tal efecto, según sea el caso. Por ende, en el marco de las funciones y competencias atribuidas a la SSPD, a través de distintas actuaciones, como requerimientos, mesas de trabajo y la verificación de información reportada al SUI, se realiza la verificación continua del cumplimiento al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas que operan los mismos, razón por la cual, no est
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