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SUPERSERVICIOS - Concepto 136 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 136 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 136 DE 2025

(marzo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al servicio público domiciliario de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015

acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [6] Resolución CRA 943 de 2021 [7] Concepto SSPD-OJ-2014352 Concepto SSPD-OJ-2019365 Concepto SSPD-OJ 2020141 Concepto SSPD-OJ 2021584 Concepto SSPD-OJ-2021628CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Claro lo anterior, para resolver los interrogantes de la consulta y dar respuesta al problema jurídico planteado, realizaremos algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios, (ii) suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al humano, y (iii) áreas de prestación del servicio. i) Libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios. Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365

  1. Libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios.

Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365 , el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario; sin embargo, la regla anterior, encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 que refiere a la existencia de áreas de servicio exclusivo. En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada , previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. No obstante, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja

artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. No obstante, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. Atendiendo lo citado, hay que precisar que en las zonas donde no exista área de servicioexclusivo, hay libertad de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, toda vez que, se reitera, no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio

quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, las cuales se encuentran previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, quien se organice en alguna de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrá prestar libremente los servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, salvo que (i) existan áreas de servicio exclusivo, caso en el cual solo los prestadores adjudicatarios podrán realizar la prestación en las áreas asignadas, o (ii) cuando para la prestación se requiera de infraestructura municipal, evento en el cual deberá celebrarse con el respectivo ente territorial, un contrato que habilite al prestador para su uso. Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica a través de los Conceptos SSPD-OJ2019365 se pronunció respecto de libre elección del prestador de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera: “(...) En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen limitaciones para que un usuario y/o suscriptor del servicio de acueducto y alcantarillado reciba el servicio por parte de dos personas prestadoras distintas en un mismo inmueble. No obstante, deben tenerse en cuenta condiciones de índole técnico que permitan garantizar tanto el suministro y medición del servicio, así como de aspectos tarifarios en relación con el reconocimiento de los costos en la tarifa”. Lo anterior, considerando que el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como uno de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el de “ La libre

tarifa”. Lo anterior, considerando que el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como uno de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el de “ La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”, y además, en razón que el régimen de servicios públicos domiciliarios está estructurado sobre los principios de libertad de competencia que permite la participación de diferentes prestadores en el mercado, salvo en aquellos casos en los que se declare un área de servicio exclusivo. Así, en la medida que el usuario cuenta con la libertad de solicitar el servicio al prestador que considere, también la tiene para solicitar su desvinculación y recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normatividad vigente. De otro lado, el derecho del usuario a elegir su prestador perdería su sentido si no existiera la presencia de múltiples prestadores de servicios públicos domiciliarios en competencia, lo que le permitiría, basándose en las condiciones de prestación, seleccionar el que mejor se ajuste a sus necesidades. En este contexto, el principio de libertad de entrada adquiere una relevancia especial, frente al cual esta Oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2014352 señaló lo siguiente:“De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada , previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por

de entrada , previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9o . De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.

la Ley 142 de 1994. Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación. No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (…)”. (subraya fuera del texto). Del concepto en cita es preciso señalar que, el régimen de servicios públicos domiciliarios en Colombia, basado en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política se desarrolla bajo un marco de competencia, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el principio de libertad de empresa o libertad de entrada. Este principio permite a las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollar su objeto social sin necesidad de un título habilitante por parte de las autoridades administrativas, con el fin de evitar barreras legales

o procedimientos que dificulten el ingreso de nuevos operadores al mercado.Para prevenir la obstrucción de la libre competencia y las prácticas abusivas, es fundamental que los usuarios tengan una variedad de ofertas para decidir libremente a quién adquirir los servicios, derecho que como fue mencionado, se encuentra establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no requieren permisos para desarrollar su objeto social según el artículo 22 de la mencionada Ley, aunque sí deben obtener las concesiones, permisos y licencias pertinentes de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza de su actividad. No obstante, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite, de manera excepcional, restringir la operación de empresas en determinadas áreas o zonas por un tiempo determinado, siempre que existan motivos de interés social y ampliación de coberturas que lo justifiquen. En estos casos, se limita el derecho de los usuarios a elegir el prestador del servicio permitiendo la operación de un solo prestador seleccionado mediante un proceso competitivo que involucre a diversos agentes disputando el contrato de concesión para operar en el área de servicio exclusivo. De esta manera, no existen limitaciones para que un usuario del servicio de acueducto y alcantarillado reciba el servicio por parte de dos personas prestadoras distintas; con mayor razón cuando física y técnicamente sea posible suministrar y medir el servicio, por cuanto justamente la medición, al tenor del artículo 146

de la Ley 142 de 1994 es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Ahora, si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios se edifica en la libertad de escogencia del prestador y libertad de entrada de las personas que los prestan y suministran, no es menos cierto que la tarifa que se cobra al usuario por la prestación del mismo, -valga la redundancia-, comprende también unos costos, tal como lo establece el artículo 90 ibídem, al señalar: “ Artículo 90 . Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”. 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la

conexión del usuario al servicio . También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, nitrasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera del texto). En este contexto, es importante reconocer que la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios no solo busca cubrir los costos directos de consumo, sino también garantizar la sostenibilidad y la calidad del servicio a largo plazo, por lo que también permite realizar el cobro por aportes de conexión, los cuales pueden ser cobrados por una única vez. Esto implica que las tarifas deben ser diseñadas de manera que reflejen tanto los costos variables asociados al nivel de consumo como los costos fijos necesarios para mantener la infraestructura y la operatividad continua del servicio. Por su parte, la inclusión de cargos fijos y variables en la fórmula tarifaria asegura que los prestadores puedan cubrir todos los aspectos económicos necesarios para ofrecer un servicio

eficiente y continuo. Así, se protege la capacidad del usuario para acceder a un servicio esencial sin interrupciones, asegurando al mismo tiempo que los prestadores tengan los recursos adecuados para mantener y mejorar sus operaciones, ya que este enfoque equilibrado y regulado de la estructura tarifaria es fundamental para garantizar que los servicios públicos domiciliarios sean sostenibles, accesibles y de alta calidad para todos los usuarios. De acuerdo con lo anterior, aun cuando el usuario tiene la facultad de elegir al prestador, y en ese orden de ideas, a cuantos estime necesarios siempre que las características técnicas del inmueble lo permitan, el hecho de que el suministro de los mismos se haga a un mismo predio por parte de dos o más, desde luego involucra el uso de unas redes que deben ser objeto de operación y mantenimiento; luego serán las personas prestadoras, bajo estos supuestos, quienes determinen en qué condiciones prestarán el servicio, en tanto que la prestación del servicio a un mismo inmueble por parte de dos prestadores podría suponer por cada uno el uso de la red y, en consecuencia, la duplicidad en el cobro de algunos costos de la tarifa para el usuario. Como un dato adicional que podría ser de su interés, es relevante mencionar que, aunque no esté directamente relacionado con su consulta principal, los usuarios tienen la libertad de elegir al prestador del servicio de alcantarillado. Generalmente, el prestador del servicio de acueducto también ofrece el servicio de alcantarillado, sin embargo, desde una perspectiva legal, es posible que estos servicios sean suministrados por distintos prestadores de manera independiente, permitiendo al usuario tener más opciones y potencialmente optimizar el costo y la calidad del

servicio recibido. Así las cosas, se puede concluir que es factible que el usuario opte por dos acometidas de acueducto gestionadas por prestadores diferentes, salvo en las Áreas de Servicios Exclusivos (ASE), como se ha explicado. No obstante, este derecho no es absoluto, puesto que se deben considerar varias variables técnicas que permitan el suministro efectivo, así como el derecho a la medición y los costos de la tarifa del servicio. En línea con lo anterior, y en relación con la consultada presentada, debe reiterarse lo señalado en los conceptos [8] SSPD-OJ294 de 2020, 520 y 820 de 2010 y 153 de 2014, en los que esta Oficina indicó que: “…no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio deacueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. y que: “Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual”. Lo anterior, bajo el entendido que, si bien la regla general es la existencia de una sola acometida por inmueble, resulta posible la existencia de algunos predios en donde en virtud de un proceso de independización, coexistan dos o más acometidas susceptibles de contar con medición individual propia y, por ende, de ser atendidas por un número de prestadores igual o inferior al de las acometidas existentes, siempre que las citadas acometidas se conecten a redes de distribución distintas. En punto a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9

del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por cada inmueble debe haber una acometida con un punto de medición asociado, respecto de la cual debe existir un contrato de prestación de servicios en el que la obligación principal del usuario será la de pagar el precio en dinero del consumo que haya realizado y se le haya medido durante un periodo determinado (artículos 128 y 146 de la Ley 142 de 1994). No obstante, la disposición citada también reconoce la posibilidad que en un inmueble se ordene la independización de acometidas, lo que permite contar con puntos de medición individual y, por ende, con contratos de servicios públicos que respondan a cada una de las acometidas instaladas. Al respecto, el mencionado artículo dispone: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.9 . Unidad de acometida por usuario . La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.” Entonces, si en un inmueble en el que existe una o más unidades independientes [9] se ha independizado las cometidas y redes internas para atender de forma individual a cada una de ellas, resultará posible que los usuarios asociados a cada acometida, quienes cuentan con su propio medidor y contrato, puedan en virtud de lo dispuesto en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, escoger libremente a su prestador. Lo anterior, permitirá la existencia de varios

propio medidor y contrato, puedan en virtud de lo dispuesto en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, escoger libremente a su prestador. Lo anterior, permitirá la existencia de varios prestadores por inmueble, posibilidad que dependerá igualmente de la conexión de cada acometida a redes de distribución operadas por prestadores diferentes. De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta posible que, en un inmueble con unidades y acometidas independientes, que a su vez tenga medidores y contratos individuales para cada acometida, se conecten a redes de distribución diferentes y reciban el servicio de acueducto por más de un prestador. No obstante, si tales condiciones no se dan, es decir, si no existen redes internas independientes con sus correspondientes acometidas y equipos de medida, o existiendo las acometidas estas se conectan a una única red de distribución disponible, no sería técnicamente posible la prestación del servicio por más de un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que no será procedente que el usuario deba escoger entre un prestador incumbente y uno nuevo, ante la existencia de una sola red interna o una única red de distribución. ii) Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano.Ahora bien, en relación con el suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano, se hace necesario tener presente las definiciones de agua cruda y agua potable, las cuales han sido definidas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, así: “Artículo 2 . Definiciones . Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las

siguientes definiciones: Agua cruda : Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. (…) Agua potable o agua para consumo humano : Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” De las disposiciones antes trascritas, se colige que el agua no contará con las condiciones necesarias para el consumo humano cuando no haya sido sometida a un proceso de tratamiento para su potabilización, pues para que esta sea apta para el consumo humano debe cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas reglamentariamente para el efecto. Por otro lado, resulta importante señalar las disposiciones relacionadas con el uso del agua, los cuales han sido consagrados en los artículos 10 , 13 y 14 del Decreto 3930 de 2010, compilados respectivamente en los artículos 2.2.3.3.2.2 , 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, los cuales señalan los siguiente: “ Artículo 2.2.3.3.2.2 . Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.

(…) Artículo 2.2.3.3.2.5 . Uso agrícola . Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias. (…) Artículo 2.2.3.3.2.6 . Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.” De las disposiciones transcritas hasta el momento, se tiene que el agua para consumo humano es empleada para la satisfacción de necesidades domesticas individuales o colectivas, porconsiguiente esta tendrá que cumplir las condiciones de potabilidad necesarias para ello; por su parte, el agua utilizada para adelantar actividades agrícolas o ganaderas, no requiere del sometimiento a procesos de tratamiento que le permitan ser apta para el consumo humano pues su utilización tiene fines distintos. Por otra parte, la definición del servicio público domiciliario de acueducto ha sido establecida por el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que este servicio corresponde a la “ distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición ”. Por esta razón, el suministro de agua NO potable, no se considera un

servicio público domiciliario toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco se emplea para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población. En esa línea, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio domiciliario de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 ibídem, no pueden suministrar agua NO tratada, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar el consumo del agua no tratada, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones. Al respecto, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2021628 manifestó: “(…) Así las cosas, de las disposiciones en cita es preciso concluir que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cu

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