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SUPERSERVICIOS - Concepto 146 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 146 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 146 DE 2015 (4 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud(1) Cordial Saludo: La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, solicita “…certificar a este Despacho, que normatividad rige para la prestación del suministro de agua potable a través de carro tanques o vehículos similares que pueden prestar dicho servicio”. Inicialmente es preciso manifestar, que dentro de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los artículos 370 de la Carta, y 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, no se encuentra la de expedir certificaciones acerca de la normatividad vigente en materia de distribución de agua potable por medio de carrotanques. No obstante, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre el tema consultado, para lo cual procede a efectuar una breve reseña del servicio público domiciliario de acueducto, de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de la normatividad legal y regulatoria en materia de servicios públicos, cobija no solamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, sino igualmente las actividades complementarias de estos servicios. Por su parte, el artículo 14 de la citada ley, consagra la definición del servicio público de acueducto, de la siguiente forma:

“14.22. Servicio público de acueducto: Llamado también servicio público de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, y tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”. (Negrilla fuera del texto) De la definición contenida en el Régimen Básico de los servicios públicos se puede colegir, que la prestación del servicio de acueducto, debe realizarse por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto. En efecto, es a través de estas redes, que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio. En este sentido, el servicio domiciliario de acueducto, es considerado como la distribución por red de agua potable, lo que significa que para poder realizar la prestación de este servicio público, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma. Sin embargo, existen zonas que geográficamente, por las condiciones del terreno, o por otras circunstancias se encuentran en estado de aislamiento, zonas que pueden encontrarse localizadas en la parte urbana o en la parte rural de un municipio, pero que por encontrarse en las condiciones

particulares referidas, no es posible acceder a ellas con infraestructura de distribución por red, de manera tal que resulta necesaria la implementación de otras posibilidades de distribución, como lo sería el suministro en pila pública o carro tanque, como es el caso de la consulta. Bajo este contexto, es claro que la distribución de agua así efectuada no constituye servicio público domiciliario, aunque las demás actividades inherentes al suministro de agua potable, tales como la captación, procesamiento y tratamiento, el almacenamiento, la conducción y el transporte, si deben ser adelantadas atendiendo los lineamientos que para el efecto consagra la ley 142 de 1994, ya que ellas constituyen actividades complementarias del servicio. Sobre el particular es importante advertir, que estas medidas que adoptan los entes territoriales, son medidas de carácter excepcional y transitorio, ya que todas las zonas del país deben contar con la infraestructura necesaria que permita el acceso de los servicios al domicilio de los usuarios y/o suscriptores de los mismos. En cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es de indicar que el legislador confiere a los municipios la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. Ahora bien, es importante señalar la diferencia entre el agua apta para el consumo humano y el agua cruda o no potable, para lo cual traemos a colación lo indicado al respecto en el Decreto 1575 de 2007(2): “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su

potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. En cuanto al suministro de agua en carro tanques, pilas públicas o mangueras, es preciso señalar, que aunque se trate de agua apta para el consumo humano, no es posible hablar de la prestación del servicio de acueducto a que alude la ley, ya que para que esto ocurra, deben coexistir los elementos señalados en el Régimen de los Servicios Públicos, cuales son, la red, la conexión y la medición. En efecto, la distribución de agua a través de carro tanque o manguera, no constituye servicio público domiciliario, a pesar de que el usuario obtiene agua apta para el consumo humano, ya que no existen tuberías y conductos, esto es, redes de acueducto, que la conduzcan hasta el inmueble en el cual va a ser utilizada por parte del usuario, razón por la cual, la distribución o suministro de agua efectuada de esta manera, escapa a la órbita de competencia de la Superintendencia, aunque no se puede perder de vista, que el prestador seguirá siendo objeto de su vigilancia, respecto de aquellas actividades complementarias que realice en desarrollo de la misma (captación, procesamiento y tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte). Es importante precisar, que la actividad de distribución de agua a través de carro tanque, no ha sido objeto de reglamentación ni regulación. Sin embargo, de manera puntual, frente a la calidad del agua, el

Decreto 1575 de 2007 es claro al determinar las responsabilidades que le caben a los prestadores frente al tema de calidad del agua para consumo humano: “Artículo 9.- Responsabilidad de las Personas Prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe

realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. PARÁGRAFO 1° Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios. No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. PARÁGRAFO 2° Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituya, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. PARÁGRAFO 3° Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los

carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria…” (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, es la autoridad sanitaria la encargada de la vigilancia y verificación de las condiciones en las que se transporta el líquido. Adicionalmente el artículo 6° del decreto citado, establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Agua Potable – SIVICAP, de la siguiente forma: “Artículo 6°.- Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.” Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290087342. Expediente IUS-2013-73528 IUC-D-2013-97-593161

Tema: AGUA POTABLE. Subtemas: Servicio de Acueducto. Agua en Bloque. Agua en Carrotanques. 2. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para

Consumo Humano”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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