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SUPERSERVICIOS - Concepto 154 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 154 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 154 DE 2025

(abril 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta contiene varios interrogantes relacionados con el marco legal, requisitos técnicos,

requisitos económicos, requisitos administrativos, infraestructura, régimen tarifario, entre otros, del servicio público domiciliario de aseo, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Ley 1340 de 2009 [6] Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 [7] Resolución MVCT 330 de 2017 [8] Resolución CRA 943 de 2021 [9] Concepto SSPD Unificado 39 de 2020. CONSIDERACIONESPara resolver los interrogantes planteados en la consulta es preciso hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Libertad de entrada y libre competencia en el servicio público de aseo; (ii) Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura (iii) Contratos de operación y asunción en la prestación del servicio de aseo. (i) Libertad de entrada y Libre Competencia en el Servicio Público de Aseo El artículo 365 de la Constitución Política, señala que los servicios públicos: “(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” A su vez, el artículo 333 ibídem señala que: “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres , dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de

la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.” (subrayado fuera de texto). En ese sentido la concepción de servicio público constitucional se encuentra sustentada en la “(...) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional”, tal como lo señaló esta oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020. Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos. A su vez, el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan. “ARTÍCULO 23 . ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN . Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.” Dicho lo anterior, la constitución política y el régimen de servicios públicos en general son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden. Así lo ha sostenido esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar: “(...) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la

Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar: “(...) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al “RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y

CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS”.

Ahora bien, por regla general no existe ninguna restricción para las empresas prestadoras de servicios públicos, distinta a la de acoger las reglas dispuestas por la regulación para suoperación. No obstante, la libertad de entrada en el mercado puede verse restringida, cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo –ASE-, con el fin que ninguna otra empresa, distinta a la contratada previo proceso de contratación pública, puede prestar los mismos servicios en las áreas relacionadas durante un tiempo determinado. tal y como se señala en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos: “ARTÍCULO 40 . ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado,

saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. ” (Subraya fuera del texto) De lo anterior, se puede extraer que solo de manera excepcional cuando se constituyen dichas áreas i) se cierra el mercado a la competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos; ii) es obligación de la Comisión Reguladora estudiar su conveniencia; iii) los municipios y distritos deberán adelantar un proceso

de invitación pública para adjudicar la prestación del servicio en dichas áreas; y iv) los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida. Así mismo, es necesario recordar, que una vez terminen las ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE. Sin embargo, se reitera esta restricción a la libre competencia solo se ve reflejada cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo. Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11 . Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y susactividades complementarias , para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la

de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia . (Decreto 2981 de 2013, art. 12 )” (Subraya y negrilla fuera de texto). En este sentido, en relación con la responsabilidad del prestador frente al Área de Prestación del Servicio - APS, está enmarcada en la que este haya definido, advirtiendo que el área no puede abarcar más de un municipio, y reportar al municipio(s) según sea el caso, para la adopción de la metodología tarifaria y consignar lo correspondiente en el contrato de servicios públicos, según se desprende del contenido del artículo 5.3.5.1.8 . de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, así: “ ARTÍCULO 5.3.5.1.8 . RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario. En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente. PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente. PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. PARÁGRAFO 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 8 ).” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, respecto del APS el prestador: (i) debe definirla teniendo en consideración que esta área no puede abarcar más de un municipio; sin embargo, sí puede tener más de un APS a su cargo. En este sentido, para los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, en función de que los costos asociados que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por cada APS. Por otro lado, es preciso indicar que el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; sin embargo, para operar si se requiere que obtengan de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 [10] y 26 [11] de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Bajo el contexto de las normas citadas, se desprende que los prestadores para poder operar deben

25 [10] y 26 [11] de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Bajo el contexto de las normas citadas, se desprende que los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión, permisos ambientales, sanitarios según lanaturaleza de la actividad o servicio, ante las autoridades competentes; para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico, es decir los de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la distribución de competencias, las autoridades deben verificar la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante. En el ámbito municipal, los prestadores están sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana; así mismo, las autoridades pueden exigir garantías que permitan cubrir los riesgos que se creen con ocasión del desarrollo de su actividad. Así mismo, los prestadores son responsables de los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (ii) Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura. En relación con el servicio público de aseo, conviene hacer referencia al numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que lo define en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 14 . DEFINICIONES . Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO . Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de

transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”. En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina cuáles son las actividades que conforman este servicio, así: “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13 . ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO . Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14 ).”Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, al transporte de estos residuos, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas.

Ahora bien, quienes desarrollen estas actividades deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, como lo es la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia. En ese sentido, los prestadores del servicio de aseo deben cumplir con los lineamientos técnicos que se encuentran consagrados en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y su respectiva reglamentación, así como lo establecido en el capítulo 6 de la Resolución MVCT 330 de 2017, por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. Por su parte, será responsabilidad del municipio, en atención a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, garantizar la prestación del servicio en aquellas áreas en que no sean reportadas como APS por ningún prestador, en concordancia con los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.1.7 ibídem. Estas disposiciones señalan: “ ARTICULO 2.3.2.2.1.5 . Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente. (Decreto 2981 de 2013, art. 6 ).” (Subraya fuera de texto) “ ARTICULO 2.3.2.2.1.7

todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente. (Decreto 2981 de 2013, art. 6 ).” (Subraya fuera de texto) “ ARTICULO 2.3.2.2.1.7 . Cobertura . Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, una de estas responsabilidades es la de establecer el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como instrumento de planeación municipal o regional definido en los siguientes términos: “ ARTICULO 2.3.2.2.3.87 . Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS . Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS . El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora.

(...)”. (Subraya fuera de texto) De manera que, en el marco de la prestación del servicio público de aseo y sus actividadescomplementarias, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio. De otra parte, en lo que tiene que ver con la recolección de los residuos en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales, el artículo 2.3.2.2.2.3.29 . del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, estableció que se debe dar en las siguientes condiciones: “Artículo 2.3.2.2.2.3.29 . Recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales. Para la prestación del servicio de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se contemplarán las siguientes condiciones:

1. Existencia de vías adecuadas, de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad.

2. En los sitios de almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores y de fácil acceso para los usuarios.

3. La ubicación del sitio para el almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad vecina.

Disponer de cajas de almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y

almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La frecuencia, día y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 30 ).” (Subraya fuera de texto) En relación con la recolección en estas zonas, es necesario que cuenten con vías de acceso adecuadas para realizar la recolección domiciliaria o en los sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad; estos últimos, deben ser de fácil acceso para los usuarios y para los vehículos recolectores, de modo que no se generen molestias para los vecinos de la zona. Ahora bien, en relación con las características exigidas a las bases de operación, en este caso, advirtiendo que se es aplicable a prestadores que presten el servicio de aseo a municipios de más de 5000 usuarios, se debe tener en cuenta lo siguiente: “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.50

. CARACTERÍSTICAS DE LAS BASES DE OPERACIÓN.

Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características :

1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos

para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.

2. Contar con los servicios públicos.3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.

4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.

5. Contar con equipos de control de incendios.

6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.

Parágrafo 1o. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte. Parágrafo 2o. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones.” (Subraya fuera de texto) A partir de la norma en referencia, en lo que respecta a las bases de operación de los prestadores del servicio público de aseo, estas deben contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos asociados a la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y las oficinas administrativas. No obstante, no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077

de 2015, un prestador de servicio público de aseo debe cumplir con las normas de ordenamiento territorial establecidas por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio, pues en estas no se pueden almacenar residuos sólidos de las actividades de recolección y transporte. Por consiguiente, respecto del APS un prestador sí puede tener más de una a su cargo. En el caso de los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente. En lo que respecta a las bases de operación estas deben cumplir con las normas de ordenamiento territorial y no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte. De manera que, estas bases de operación deberán estar presentes en cada APS por separado a cargo del prestador, cuando estén integradas por municipios o distritos mayores a 5000 usuarios. Ahora bien, para determinar las condiciones técnicas o el tipo de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, se debe identificar a qué tipo de actividad se hace referencia, pues para cada actividad la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la norma. Por ejemplo, para la actividad de recolección de residuos sólidos de manera particular, la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la sección 2 del Decreto 1077 de 2015, en la cual se desarrollan algunas de las condiciones técnicas para el almacenamiento y presentación de residuos sólidos como lo son las siguientes: “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.17 . CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES RETORNABLES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los recipientes retornables, utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidosdeberán tener las siguientes características básicas:

. CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES RETORNABLES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los recipientes retornables, utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidosdeberán tener las siguientes características básicas:

1. Proporcionar seguridad, higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a disposición final como a procesos de aprovechamiento.

2. Tener una capacidad proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.

3. Ser de material resistente, para soportar la tensión ejercida por los residuos sólidos contenidos y por su manipulación y se evite la fuga de residuos o fluidos.

PARÁGRAFO. En los casos de manipulación manual de los recipientes, este y los residuos depositados no deben superar un peso de 50 Kg. Para el caso de usuarios no residenciales, la connotación del peso del recipiente deberá estar sujeta a las normas técnicas que establezca la persona prestadora del servicio respectivo en el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, según la infraestructura que se utilice o esté disponible. Los recipientes retornables para el almacenamiento de residuos sólidos en el servicio, deberán ser lavados por el usuario de tal forma que al ser presentados estén en condiciones sanitarias adecuadas.” “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.18 . CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES NO RETORNABLES. Los recipientes no retornables, utilizados para almacenamiento y

presentación de los residuos sólidos deberán tener las siguientes características básicas:

1. Proporcionar seguridad, higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a disposición final como a procesos de aprovechamiento.

2. Tener una capacidad proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.

3. De material resistente para soportar su manipulación.

4. Facilitar su cierre o amarre.” “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.23 . CARACTERÍSTICAS DE LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. Las cajas de almacenamiento deben cumplir con las siguientes

condiciones:

1. El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue y descargue de las cajas de almacenamiento, serán determinados por la persona prestadora del servicio público de aseo con el objetivo de que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.

2. Las dimensiones y capacidad deben ser tales que permitan el almacenamiento de la totalidad de los residuos sólidos producidos de acuerdo con las frecuencias de recolección.

3. Deben estar provistas de elementos que eviten la humedad, el depósito de aguas lluvias, la dispersión de los residuos, el acceso de animales y la proliferación de vectores Debe colocarse la cantidad requerida de cajas que garanticen el almacenamiento de la totalidad de los residuos generados, acorde con la frecuencia de recolección establecida por la personaprestadora del servicio de recolección y transporte.

PARÁGRAFO. En las cajas de almacenamiento únicamente se podrán depositar los residuos sólidos ordinarios.” “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.24

. SITIOS DE UBICACIÓN PARA LAS CAJAS DE

PARÁGRAFO. En las cajas de almacenamiento únicamente se podrán depositar los residuos sólidos ordinarios.” “ ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.24 . SITIOS DE UBICACIÓN PARA LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. El sitio escogido para ubicar cajas de almacenamiento para residuos sólidos, deberá permitir, como mínimo, lo siguiente:

1. Accesibilidad para los usuarios.

2. Accesibilidad y facilidad para el manejo y la recolección de los residuos sólidos por parte del prestador.

3. Tránsito de peatones o de vehículos, según el caso.

4. Asegurar condiciones de higiene y de estética con el entorno.

5. Tener la aceptación de la comunidad usuaria y de la persona prestadora del servicio público de aseo.

6. Su colocación dentro de una propiedad horizontal o privada debe cumplir con las normas vigentes sobre la materia.

7. Deberán adoptarse medidas de señalización y seguridad para evitar accidentes.

8. Evitar el acceso de animales.” Así mismo, para la recolección y transporte de residuos sólidos la infraestructura debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento Técnico RAS, como por ejemplo considerar los siguient

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