SUPERSERVICIOS - Concepto 161 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 161 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 161 DE 2025
(abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto (1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 (2) , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (3) , sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 (4) . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene once interrogantes relativos a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, respecto de los rechazos de los recursos de apelación, así como de la procedencia del recurso de queja, entre otros cuestionamientos. El peticionario manifiesta que
La consulta elevada contiene once interrogantes relativos a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, respecto de los rechazos de los recursos de apelación, así como de la procedencia del recurso de queja, entre otros cuestionamientos. El peticionario manifiesta que interpuso un recurso de queja ante esta entidad, el cual fue declarado improcedente por no haber cancelado las sumas no objeto de reclamo ante la empresa prestadora del servicio público de energía. No obstante, expresa su inconformidad al evidenciar que, en un caso análogo la Superintendencia concedió el recurso a pesar de que dicho usuario tampoco había pagado los saldos no reclamados . Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia Ley 1437 de 2011 (5) Ley 142 de 1994 (6)Ley 1819 de 2016 (7) Decreto 1369 de 2020 (8) Sentencia C558 de 2001 Concepto SSPD-OJ-2017146 CONSIDERACIONES En primer lugar, es de indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin que ello signifique que deban prestarse en condiciones de gratuidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 142 de 1994 dispone la improcedencia de la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios para personas naturales o jurídicas. En particular, el artículo 128 de dicha ley establece el carácter bilateral y oneroso de los contratos de servicios públicos domiciliarios, pues, al tenor de lo dispuesto en dicho artículo, los usuarios deben
del pago de los servicios públicos domiciliarios para personas naturales o jurídicas. En particular, el artículo 128 de dicha ley establece el carácter bilateral y oneroso de los contratos de servicios públicos domiciliarios, pues, al tenor de lo dispuesto en dicho artículo, los usuarios deben remunerar la prestación de los servicios públicos domiciliarios que reciben, a través de un precio en dinero. Ahora bien, considerando que los interrogantes de la consulta se encuentran relacionados con algunas materias específicas, a continuación, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Del recurso de queja En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagrado en la Ley 142 de 1994, los recursos son concebidos como el acto del suscriptor o usuario para obligar a los prestadores de los servicios a revisar las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato. De esta forma, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de suspensión, terminación, corte, facturación y negativa del contrato. En cuanto al recurso de queja el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 74 . RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo
propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso” Al respecto, la norma es clara en señalar que el recurso de queja procede únicamente cuando se rechaza el recurso de apelación y para ello es necesario contar con la decisión empresarial que negó el recurso. En ese orden de ideas, la queja comporta un recurso de naturaleza facultativa para el administrado y su objeto es que, a través de esta alzada, la autoridad conceda el recurso de apelación, cuando ha sido rechazado; de manera que es estrictamente procedimental. De este modo el trámite no involucra la resolución de una situación particular y concreta de carácter sustancial, por el contrario, busca dar trámite a otro recurso, a través del análisis que haga el respectivo funcionario de un posible error o determinación contraria a derecho, que justifica surtir el trámite de la apelación. ii) De la aplicación del artículo 155 de la ley 142 de 1994 en los recursos
haga el respectivo funcionario de un posible error o determinación contraria a derecho, que justifica surtir el trámite de la apelación. ii) De la aplicación del artículo 155 de la ley 142 de 1994 en los recursos Los recursos son un medio de impugnación a través del cual los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo contra los siguientes actos del prestador: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión del servicio, (iii) terminación del contrato, (iv) corte del servicio y (v) facturación del servicio, previa presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante de interponer los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia. Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley 142 establece que no se podrá exigir la cancelación de una factura para atender un recurso sobre esta, así: “ ARTÍCULO 155 . DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no
han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” Así las cosas, la interposición de los recursos no está supeditada a la cancelación de la factura en controversia y para llevar a cabo la terminación o corte del servicio por parte del prestador, la decisión del recurso debe estar notificada al usuario, siempre que este haya interpuesto dichos recursos en tiempo y con el lleno de los requisitos señalados en la norma. A su vez, es preciso señalar, frente a la solicitud de la factura para el pago de los valores que noson objeto de reclamación, que le asiste al prestador la obligación de entregar la misma al momento de presentar la reclamación, incluso la norma refiere que el usuario podrá realizar el pago del promedio de los último cinco (5) periodos, según corresponda la reclamación que se presenta. En esta línea, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual, en el inciso segundo señala lo concerniente a los aspectos que deben estar consagrados en el contrato respecto de la factura así: “ ARTÍCULO 148 . REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…) En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los
previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” De acuerdo con lo manifestado, es de concluir que en los contratos de condiciones uniformes se debe pactar la forma, tiempo, sitio y el modo en que la empresa dará a conocer las facturas a los usuarios, así como los requisitos y plazos para entregar las mismas. Así las cosas, la Ley 142 de 1994 no establece el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliaros deben entregar la factura que los usuarios soliciten como resultado de las reclamaciones realizadas. Sin embargo, el artículo transcrito sí establece que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. Ahora, lo anterior no significa que si el usuario no obtiene dicha factura el prestador pierda el derecho a recibir el pago por el servicio prestado, ya que los dos únicos casos en que esto sucede es: i) cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y ii) en el supuesto del artículo 146 ibídem, cuando por acción u omisión del prestador, falta la medición del consumo. Por lo anterior, tal como fue señalado en el Concepto SSPD-OJ-2017146 , el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador la parte del valor de la factura que no es objeto de reclamación o si por el contrario, toda la factura hace parte del reclamo que se presenta, así e independiente de la situación particular, el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas. Como consecuencia de lo expuesto, si el prestador no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y niega tanto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el usuario de
reclamaciones interpuestas. Como consecuencia de lo expuesto, si el prestador no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y niega tanto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el usuario de conformidad con lo expuesto en el artículo 154 ibídem, el usuario podrá interponer ante esta Superintendencia una de las siguientes solicitudes: i) la solicitud de investigación por violación al debido proceso, en caso de negarse el recurso de reposición y según se considere en cada caso en particular y ii) frente a la negativa en el recurso de apelación, la interposición del recurso de queja, el cual deberá ser concedido siempre que se verifiquen los presupuestos legales para su procedencia señalados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), caso en el cual se podrá conceder los recursos de reposición y apelación, devolviendo el trámite para su desarrolloal respectivo prestador. iii) De la facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios El inciso 7 del artículo 146 de Ia Ley 142 de 1994 establece que “( ...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)" Por su parte, el artículo 147 ibídem señala que "En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuáles podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado." A su vez, el parágrafo del referido artículo 147 indicó que "Cuando se facturen los servicios de
aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado." A su vez, el parágrafo del referido artículo 147 indicó que "Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante Ia entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado." En desarrollo de los artículos citados, el Capítulo 2 del Título 6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referente a Ia facturación conjunta, dispone en los artículos 2.3.6.2.4 y 2.3.2.2.4.1.96 . respecto de estos servicios, lo siguiente: " Articulo 2.3.6.2.4 . Obligaciones . Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos; así como garantizar Ia continuidad del mismo, si son del caso salvo gue existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen Ia imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante Ia Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante" " Articulo 2.3.2.2.4.1.96 . Facturación conjunta del servicio público de aseo . Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los gue se refiere Ia Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable. En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97 ). Lo anterior guarda especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión principal es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo. Es por ello que se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago.iv) Cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos domiciliarios El impuesto de alumbrado público es un tributo cuyo hecho generador es el beneficio por Ia prestación del servicio de alumbrado público, y que se destina exclusivamente a Ia prestación, mejora, modernización y ampliación de dicho servicio, tal como Ia indican los articulas 349 y 350 de Ia Ley 1819 de 2016. Por su parte, el articulo 352 ibídem establece que "(..) El recaudo del impuesto de alumbrado
mejora, modernización y ampliación de dicho servicio, tal como Ia indican los articulas 349 y 350 de Ia Ley 1819 de 2016. Por su parte, el articulo 352 ibídem establece que "(..) El recaudo del impuesto de alumbrado público Ia hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de Ia factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. (..). El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste." En consecuencia, el impuesto de alumbrado público puede cobrarse de dos formas: (i) como un concepto adicional en Ia factura del servicio público de energía eléctrica de los usuarios de este servicio y (ii) a través de una sobretasa del impuesta predial, cuando quiera que los sujetos pasivos del tributo no cuenten con conexión domiciliaria al servicia de energía. Si bien para incluir cobros en Ia factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de Ia inclusión en Ia factura de obligaciones tributarias, evento en el que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente Ia
disposición que lo contiene, es obligante para los particulares. Lo anterior sería una excepción a Ia premisa a Ia que se ha hecho referencia, o una nueva regla que aplica de forma excepcional en aquellos casos en donde no se cobra la obligación tributaria con la autorización del usuario, en la medida que surge de un mandato legal que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles. Así, el impuesto de alumbrado público podrá ser cobrado a través de la factura del servicio de energía eléctrica sin que se requiera autorización previa del usuario. No obstante, este último podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio de energía se realice en factura separada del recaudo del tributo, conforme a lo establecido en el artículo 1o del Decreto 828 de 2007. El suscriptor y/o usuario podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la omisión en el pago del impuesto de alumbrado público pueda dar lugar a la suspensión del servicio de energía por parte del operador. Bajo este escenario, resulta oportuno reiterar que en los términos del artículo 1o de la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, en consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre el servicio de alumbrado público y del impuesto que lo financia. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: 1. “ Solicito A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS queme aclare, el alcance (sic) del Artículo 155
de la Ley 142 de 1994: "Del pago de los recursos. (...) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos ". El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece como requisito para interponer recursos contra facturas de servicios públicos que el usuario acredite el pago de las sumas no objeto de reclamo o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos. Esta disposición busca equilibrar el derecho de los usuarios a reclamar con la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los prestadores, evitando que se paralice el servicio durante controversias, como señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C558 de 2001: “Las razones ya expuestas por la Sala sirven de fundamento para afirmar que el inciso acusado no quebranta el derecho de petición, toda vez que la ley de servicios ha establecido un requisito pecuniario que dimana jurídicamente de los presupuestos clara y distintamente establecidos para los suscriptores y usuarios, habida consideración de la inconformidad parcial que algunos puedan mostrar para con la factura recibida. Requisito que el Legislador ha previsto con arraigo en la Constitución, sin perder de vista la racionalidad, objetividad y proporcionalidad que debe guiar sus dictados. Por donde, cumplido el pago de la parte no reclamada, la empresa o entidad emisora de la factura deberá contestar el reclamo de manera oportuna y certera, según voces del
artículo 158 de la ley de servicios en su versión actual. Y es que el derecho de petición en modo alguno inhabilita al Legislador para establecer los requisitos y condiciones necesarios a una pronta y objetiva respuesta de quien tiene el deber jurídico de darla; antes bien, con fundamento en la Carta Política es la Ley el medio idóneo para regular los trámites y procedimientos atinentes a la satisfactoria realización de dicho instituto, siempre que con sus dictados no se desnaturalice o enerve el sentido y alcance que el Constituyente quiso otorgarle a tan precioso derecho”. La Corte Constitucional ha precisado que este requisito no es absoluto y no aplica cuando los valores reclamados corresponden a facturas en trámite administrativo o judicial. De este modo, las empresas deben especificar claramente en las facturas qué valores son reclamables y cuáles no, so pena de no poder invocar el incumplimiento del artículo 155 dela referida ley. Por su parte, los usuarios deben demostrar el pago de los conceptos no disputados o el promedio histórico, salvo en los casos excepcionales mencionados. La jurisprudencia ha sido enfática en que este requisito no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado para acceder a la justicia administrativa, por lo que su aplicación debe analizarse caso por caso.
2. “ Solicito A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(sic) se me indique si las sumas no objeto de reclamo que hace referencia el art. 155 de la ley 142 de 1994 hace referencia (sic) al concepto de alumbrado público y aseo, o a que conceptos no objeto de reclamo se refiere? ” El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 comprende como sumas no objeto de reclamo todos aquellos conceptos facturados que no están siendo específicamente impugnados por el usuario y
objeto de reclamo se refiere? ” El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 comprende como sumas no objeto de reclamo todos aquellos conceptos facturados que no están siendo específicamente impugnados por el usuario y que tengan que ver con el servicio público domiciliario recibido. En relación con el alumbrado público, el artículo 1o del Decreto 828 de 2007 dispone que únicamente podrán cobrarse tarifas por la prestación de dichos servicios y los regulados en la Ley 142 de 1994, previa suscripción de los convenios correspondientes. En este sentido, se precisa que el impuesto de alumbrado público no constituye requisito para garantizar la continuidad delservicio de energía eléctrica. Por lo tanto, aunque este tributo se facture conjuntamente con el servicio, el usuario no está obligado a cancelarlo para evitar la suspensión, ni se exige su pago como condición para interponer recursos. Sobre el cobro de aseo, por regla general, el usuario y/o suscriptor podrá pagar los servicios de forma independiente, salvo aquellos relativos al saneamiento básico (alcantarillado y aseo). La única excepción para que no sea obligatorio pagar conjuntamente los servicios de saneamiento básico, es que se haya presentado petición, queja o recurso ante el prestador. Atendiendo a la naturaleza del servicio de aseo, y para evitar la falta de pago por parte de los usuarios, debido a su imposibilidad de suspender por las connotaciones ambientales y sanitarias que estos tienen, dicho servicio deberá ser facturado de manera conjunta con alguno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica o gas combustible, de conformidad con el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
conformidad con el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En consecuencia, y en aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario deberá cancelar el valor correspondiente al servicio de aseo (como suma no objeto de reclamo) para interponer recursos relacionados con el servicio público domiciliario que factura conjuntamente dicho servicio. Esta obligación se deriva de la naturaleza no suspendible del servicio de aseo y su régimen especial de cobro, conforme a la normativa vigente. 3. “ ¿Solicito A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se (sic) me indique si las sumas no objeto de reclamo que hace referencia el art. 155 de la ley 142 de 1994 también pueden extenderse sobre deudas o facturas anteriores a la reclamada?” El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 exige el pago de "las sumas que no han sido objeto de recurso" como requisito para interponer reclamos, sin restringirlo únicamente a la factura reclamada. Esta interpretación se sustenta en: (i) El carácter oneroso del servicio (artículo 99 .9 de la Ley 142/94), que obliga al usuario a cancelar todas las deudas no disputadas para mantener la relación contractual; (ii) La jurisprudencia constitucional (Sentencia C558 de 2001), que reconoce el equilibrio financiero del sistema como principio rector; y (iii) La naturaleza integral
del servicio público, donde el incumplimiento de pagos anteriores afecta la sostenibilidad del servicio. La Corte ha señalado que este requisito busca evitar el uso indebido de mecanismos de reclamo para eludir obligaciones pecuniarias legítimas. Por otro lado, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas con antigüedad superior a cinco (5) meses contados desde su expedición. En consecuencia, para la interposición de recursos es requisito indispensable el pago íntegro de los valores no reclamados, incluyendo aquellos correspondientes a facturas fuera del plazo señalado, con las excepciones previstas para: (i) ruptura de solidaridad (artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001), y (ii) reclamos sobre estratificación (Ley 505 de 1999) No obstante, esta obligación no incluye valores cuya legalidad esté judicial o administrativamente cuestionada, quedando así excluidas las facturas anteriores con reclamos en trámite (artículo 155, parágrafo 2) y casos donde la empresa no haya proporcionado información verificable sobre los adeudos. La Superintendencia enfatiza que, para invocar este requisito, las empresas deben acreditar la relación directa entre las deudas reclamadas y los serviciosefectivamente prestados, garantizando así los derechos al debido proceso (artículo 29 CP) y a la igualdad (artículo 13 CP). 4.“¿ Solicito se me explique, porque si las resoluciones anexas a la presente versan sobre hechos
análogos y semejantes, porque en una decisión concede y en la otra no? ¿Qué los diferencia? RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600071705 DEL 17/02/2025 16:28:00 Expediente No.
2025860420300817E RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600762845 DEL 13/11/2024 9:23:17
Expediente No. 2024860420322957E ”. Se aclara que esta Oficina Jurídica carece de competencia para revisar, revocar, modificar o sustituir las resoluciones en firmes emitidas por la Superintendencia en ejercicio de su potestad decisoria, las cuales han adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En tal virtud, dichos actos administrativos se presumen legales de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley. En consecuencia, la cosa juzgada administrativa impide reabrir la discusión sobre el acto administrativo ante la misma entidad que lo profirió, sin afectar el derecho de la parte interesada a impugnarlo mediante los recursos contencioso-administrativos establecidos. Así, cualquier evaluación sobre el fondo de fallos anteriores implicaría un ejercicio de autorevisión, figura ajena a nuestro ordenamiento jurídico. Frente a su inquietud sobre la inconformidad por los fallos señalados, le informamos que nuestro ordenamiento jurídico ofrece vías adecuadas para garantizar su derecho a la defensa. En ese sentido, usted puede acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción (artículos 138 del CPACA), como mecanismo diseñado para proteger sus derechos ante posibles irregularidades en actos administrativos, el cual debe interponerse ante la
sentido, usted puede acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción (artículos 138 del CPACA), como mecanismo diseñado para proteger sus derechos ante posibles irregularidades en actos administrativos, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa; o la revocatoria directa ante la misma entidad que expidió el acto (artículo 93 y siguientes del CPACA), procedente cuando se evidencien errores fácticos o jur
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