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SUPERSERVICIOS-Concepto 165 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 165 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 165 DE 2015 (17 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado Señor: Se basa la solicitud de concepto en señalar “ (...) POR LEY ES NECESARIO PERMITIRLES EL INGRESO A LA PROPIEDAD PARA VERIFICAR EL NUMERO DE UNIDADES RESIDENCIALES?” Además solicita se informe si los 15 días que tiene una empresa de servicios públicos para dar respuesta a una petición son hábiles o calendario. Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores aclaraciones, respondemos su inquietud en los siguientes términos: Respecto al ingreso a la propiedad de los usuarios por parte de los funcionarios de las empresas de

servicios públicos de aseo, con el fin de que se verifique la cantidad de “unidades residenciales” que puede poseer un inmueble, es pertinente informarle que no existe ley o norma que regule dicho asunto, por lo que es potestativo de los mismos permitir o no el ingreso del personal del ente prestador a sus inmuebles. No obstante, es pertinente comentarle que para que una empresa de aseo pueda realizar el cobro del servicio, es fundamental que la misma determine a qué clase de usuario lo presta, es decir, si es un usuario residencial o no residencial, para lo cual debe tener en cuenta las definiciones previstas en el Decreto 2981 de 2013, así: “ (…) Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual (…)”.

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores definiciones y en razón a que en la consulta se hace referencia al término “Unidades Residenciales”, es pertinente aclarar al usuario que dicho término no se encuentra previsto en la normatividad existente para efectos del cobro del servicio de aseo, pues el término que se utiliza es el de “unidad independiente”, que según el referido Decreto se define como:

“Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. Aclarado lo anterior, ha de entenderse que “unidad independiente” es aquel inmueble que se caracteriza por tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de una unidad inmobiliaria y podrá ser usuario residencial o no residencial, ya sea que produzca residuos de la actividad residencial, industrial o comercial. Es decir, que conforme a la regulación prevista en el Decreto 2981 de 2013, estaremos en presencia de una unidad independiente, si se trata de un local independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, y será usuario residencial si produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y ocupa menos de veinte (20) metros cuadrados de área, excepto si produce más de un (1) metro cúbico mensual. Teniendo en cuenta lo previsto en la regulación y como se mencionó anteriormente, para que el ente prestador del servicio de aseo pueda entrar a determinar qué clase de usuario es cada persona y cuantas unidades independientes existen en un inmueble, es necesario que la misma pueda realizar visitas a los predios, con el fin de que al efectuar su proceso de cobro no realice clasificaciones que no corresponden. Por lo anterior, aunque no es obligatorio que los usuarios dejen ingresar a los funcionarios de las empresas del servicio público de aseo para determinar la cantidad de unidades independientes que tenga un inmueble, es importante para la empresa, obtener dicha información con el fin de no vulnerar derechos a los mismos al momento de generar el cobro del servicio y dicha determinación sólo la podrá

hacer el ente prestador verificando visualmente las condiciones del inmueble. Así las cosas, como la clasificación de los inmuebles está dada en razón a la clase de usuario, en todos los casos dicha clasificación depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble. De todos modos, es pertinente mencionar, que cuando un ente prestador pretenda realizar una visita al inmueble, debe oportunamente informar al usuario y el funcionario o contratista de la misma debe identificarse mediante carné suscrito por el funcionario facultado por el prestador, en el que se precise un número de teléfono de la empresa para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información. De otro lado, en lo que respecta a su pregunta sobre el término de respuesta a las peticiones, quejas y recursos es pertinente mencionar lo siguiente: El artículo 152 de la Ley 142 de 1994, refiere que es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Así mismo, el artículo 158 de la referida ley dispone: “ (…) Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.(…)”

Teniendo en cuenta la disposición transcrita, debe entenderse que el término que tienen las empresas de servicios de servicios públicos para resolver las peticiones, quejas y recursos que presentan los suscriptores o usuarios en el desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos es de 15 días hábiles, los cuales deben ser contados a partir de la fecha de su presentación. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez – Abogada Grupo de Conceptos

Proyectó: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez – Abogada Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20158500018502 -Tema: INGRESO A PROPIEDAD PRIVADA POR PARTE DE LAS ESP DE ASEO _ Verificación de unidades residenciales e independientes. TERMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES _ Días hábiles

2. Decreto 01 de 1984

3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

disposiciones.

5. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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