SUPERSERVICIOS - Concepto 166 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 166 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 166 DE 2025
(abril 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto (1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 (2) , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (3) , sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 (4) . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA Como antecedente a la consulta, se expone que un Juzgado Civil del Circuito ordenó mediante
fallo de tutela a la Alcaldía de un municipio y a la empresa de carácter oficial (…) E.S.P prestar el servicio público de acueducto en la vereda (…), en el área rural. Con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la empresa manifiesta que se han presentado una serie de inconvenientes a nivel técnico, legal, administrativo y financiero, motivo por el cual, solicita a esta Superintendencia emitir concepto para determinar cómo proceder sin desacatar lo ordenado por la autoridad judicial, y sin vulnerar el régimen de servicios públicos domiciliarios que rige su operación, entre otras preguntas que serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994 (5) Decreto 2181 de 2006 (6)Decreto 4300 de 200 7 (7) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (8) Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (9) Resolución CRA 943 de 2021 (10) Concepto Unificado SSPD-200908 Concepto SSPD-OJ-2024531 Concepto SSPD-OJ-2023629 Concepto SSPD-OJ-2022114 Concepto SSPD-OJ-2021554 Concepto SSPD-OJ-2017383 Concepto SSPD-OJ-2016187 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se
emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De otro lado, es preciso indicar que, esta Superintendencia no tiene competencia para orientar al prestador en el cumplimiento de una orden judicial, como se plantea en la consulta, ya que sus funciones se circunscriben exclusivamente a las establecidas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020. No obstante, teniendo en cuenta que en la consulta se exponen hechos que eventualmente podrían ser contrarios al régimen de servicios públicos, y que pueden poner en peligro la prestación del servicio público domiciliario a un grupo de personas en una zona determinada, se correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, para que en ejercicio de sus funciones y competencias adelante las actuaciones preliminares tendientes a establecer si pueden derivar en una posible medida de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1369 de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder a los
interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) prestación directa e indirecta de servicios públicos por parte de los municipios; ii) Contratos de Suministro de Agua Potable (“Venta de Agua en Bloque”); iii) área de prestación del público domiciliario de acueducto y alcantarillado; iv) esquema tarifario; v) reparación de redes; y vi) responsabilidad de vertimientos. i) Prestación directa e indirecta de servicios públicos por parte de los municipios.De manera inicial, es importante indicar que, la Constitución Política en su artículo 333 señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que no se podrán exigir permisos previos o requisitos sin autorización de la Ley, veamos: “ ARTÍCULO 333 . La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. ” (Subraya fuera de texto) En línea con lo anterior, el artículo 365 ibídem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, así: “ ARTÍCULO 365
” (Subraya fuera de texto) En línea con lo anterior, el artículo 365 ibídem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, así: “ ARTÍCULO 365 . Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente , por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, en lo que respecta a la prestación directa del servicio público por parte de los municipios, el artículo 367 de la Constitución Política contempla señala lo siguiente: “ ARTÍCULO 367 . La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (Subraya fuera del texto)
Es así como, la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios, solo será procedente cuando las características técnicas y económicas del servicio y su conveniencia lo permitan y aconsejen, principalmente porque no exista un prestador disponible. En este sentido, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de los municipios respecto de los dichos servicios así:“ARTÍCULO 5o . COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos : 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente . (…)” (Subraya fuera de texto) Sobre el particular, esta Superintendencia a través del Concepto Unificado SSPD-200908 señaló en relación con la prestación directa de los servicios públicos lo siguiente:
“2.3. PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL
MUNICIPIO.
En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y
Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 1994. En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio. Es decir, que antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continúa siendo prestador directo. (…) Debe quedar muy claro, que los municipios prestadores directos están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones de las Comisiones de Regulación . Por consiguiente, una vez agotado, el trámite de invitación del artículo 6o de la ley 142 de 1994, el municipio deberá informar el inició de sus actividades a la comisión de regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el caso de esta última, tal requisito se cumple con la
inscripción en el Registro Único de Prestadores RUPS.” (Subrayas de la Oficina). De ahí que, excepcionalmente los municipios podrán prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa, a través de la constitución de Unidades Administrativas, y previo a que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994. De otra parte, la prestación indirecta del servicio público por parte del municipio, se configura cuando el ente territorial crea una empresa de servicios público por intermedio de una entidad descentralizada, con personalidad jurídica propia y diferente a la del municipio, para lo cual no requiere agotar el procedimiento previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994. De tal forma que, una modalidad es la prestación directa de los servicios públicos, la cual serealiza a través de la administración central del municipio; y otra es la prestación indirecta, la cual se configura con la participación del municipio en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios. En concordancia con lo anterior, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que: “ Artículo 13 .- Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la
de servicios públicos, entre otros. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que: “ Artículo 13 .- Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos: (…)
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.” En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como
mínimo, entre otros, el siguiente: “ARTÍCULO 14 .- Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las
actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos: (…)
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (…)” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con estas disposiciones normativas, el ordenamiento del territorio municipal y distrital deberá disponer componentes generales, entre ellos, los aspectos relacionados con la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el parágrafo del artículo 2o del Decreto 4300 de 2007, que subrogó el artículo 5o del Decreto 2181 de 2006, dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, quecorresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, en los siguientes términos: “ Artículo 5o. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la formulación del mismo.
Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: (…) Parágrafo . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.” Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016187 sostuvo lo siguiente:
corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.” Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016187 sostuvo lo siguiente: “(…) los Planes Parciales, como instrumentos de planeación del territorio, en particular, de los suelos urbanos y de expansión urbana, involucran, como uno de sus varios aspectos y requisitos a considerar, la existencia de factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias. Lo anterior impone colegir que en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar pero de ninguna manera impone la necesidad de que las redes secundarias que sirvan al proyecto deban encontrarse única y exclusivamente dentro del perímetro del plan parcial.” (…) Es preciso indicar nuevamente que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 5o del Decreto 4300 de 2007 “ por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones ”, establece que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a
que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a establecer el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador. No obstante, la renuencia del prestador a conceder la factibilidad puede ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia en orden a establecer la posible vulneración normativa que de ello pudiera derivarse.” A partir del concepto transcrito, resulta claro que le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad del servicio por parte del prestador en áreas distintas a las urbanas. En este sentido, es importante tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 (11) , el cual modificó el artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012, habilitó a los municipios y distritos, por el período comprendido entre los años 2015 y el 2020 y por una sola vez, paraincorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana, así: “ Artículo 91 . Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: ' Artículo 47 . Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos
complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán :
1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrita l, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes. b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá
de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación . En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo. (…)” (Subraya fuera de texto) . Bajo el contexto de la norma analizada, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2021554 señalo: “(…) en la medida en que esta disposición haya sido el referente aplicado para ampliar el perímetro urbano en un determinado municipio o distrito, ello significará que con tal ampliación, se extendió de igual forma el perímetro de servicios, lo cual implicará, que en tal caso, serán aplicables las disposiciones sobre viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. (…)” En ese orden de ideas, para que al perímetro urbano pueda ser incorporado un predio localizado en suelo rural, suelo suburbano y/o suelo de expansión urbana, es necesario que se cumplan todas las condiciones establecidas en el referido artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012. Adicionalmente, el predio deberá contar con conexión o disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios, lo que supone que el prestador que expida la correspondiente certificación debe estar ubicado en área del perímetro urbano. Por consiguiente, bajo este supuesto será exigible al prestador la obligación de expedir la respectiva certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado.ii) Contratos de Suministro de Agua Potable (“Venta de Agua en Bloque”) Los contratos de venta de agua en bloque eran contratos no tipificados expresamente por la
regulación, bajo los cuales un prestador del servicio público de acueducto le entregaba a otro prestador de dicho servicio unos volúmenes de agua en un punto específico, bajo ciertas condiciones de calidad y precio que eran pactadas por las partes, sometiéndose a la regulación pertinente. Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2017383 indicó: “(…) De acuerdo con lo expuesto en el anteriormente citado Concepto, se tiene que el contrato de suministro de agua en bloque se rige por las normas de derecho privado, y en materia regulatoria si bien no se trata de un contrato regulado expresamente por la CRA, le resultan aplicables las normas previstas por la Resolución CRA 608 de 2012 y 628 de 2013, en materia de interconexión. Ahora bien, para el servicio de suministro de agua en bloque, la regulación no prevé una clasificación de usuarios, como sí para los servicios públicos domiciliarios, ni tampoco una metodología de cálculo o fórmulas tarifarias, aplicable a contratos entre prestadores de servicios de acueducto, incluidas las actividades complementarias a las que se refiere el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, como no se desconoce que en el sector de acueducto existen personas ubicadas en zonas no interconectadas o de difícil gestión que obtienen el servicio por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como el caso pozos, aljibes, pilas públicas o carro tanques, para los cuales no se ha expedido ninguna regulación, es necesario que
los costos los establezcan de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio. De esta forma, la facturación o cobro del suministro de agua en bloque, no puede confundirse con la que es propia del cobro del valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (art. 147 de la Ley 142 de 1994), pues se insiste son servicios distintos, cuyo régimen aplicable está determinado por la prestación de un servicio público domiciliario. En consecuencia, el cobro que pretenda hacer una empresa de servicios públicos, a título de tarifa, -denominación que es también propia del régimen de los servicios públicos-, por el servicio de suministro de agua en bloque, habrá de efectuarse conforme a las reglas del derecho privado y conforme con lo que pacte la empresa y el usuario. (…)” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, con la expedición de la Resolución CRA 943 de 2021 (12) , los contratos de venta de agua en bloque pasaron a denominarse contratos de suministro de agua potable. Estos contratos se definen en literal e) del artículo 2.4.2.1.2 de esta Resolución en los siguientes términos: “ Artículo 2.4.2.1.2 . Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente, para la correcta interpretación del presente Título: (…) e. Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador
beneficiario , a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.” (Negrilla y subraya fuera de texto)Sobre este contrato, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2022114 manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre el contrato de suministro de agua potable, indicando que es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, se trata de actuaciones exclusivas de la órbita privada de los prestadores. Lo anterior, en la medida que refleja el acuerdo de voluntades entre prestadores con el objeto de suministrar agua potable por parte de un prestador denominado “proveedor” a otro prestador denominado “beneficiario”, a cambio de una remuneración que cubra los costos en que incurre en el sistema de suministro con el fin de que transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios, a voces de la definición señalada en el literal e), artículo 2.4.2.1.2 , Resolución CRA 943 de 2021. (…) En este contexto, esta Superintendencia no tiene competencia para realizar pronunciamiento sobre el particular, considerando que este tipo de contratos de suministro de agua potable, además de estar regulado por la CRA, hace parte de aquellos actos propios a la administración del prestador frente a su negocio y por tanto los ejecuta en desarrollo de libre autonomía , estando prohibido cualquier pronunciamiento previo por parte de este ente de inspección, vigilancia y control a voces de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto)
, estando prohibido cualquier pronunciamiento previo por parte de este ente de inspección, vigilancia y control a voces de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto) Bajo este contexto, se debe precisar que el contrato de suministro de agua potable constituye un contrato comercial diferente al contrato de servicios públicos de acueducto. En particular, el contrato de suministro de agua potable no involucra como parte al usuario final del servicio de acueducto, sino a dos prestadores del mismo, quienes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan las condiciones de su ejecución, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la regulación expedida por la CRA. iii) Área de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. El artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, haciendo referencia a la metodología aplicable a pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017), define al Área de Prestación del Servicio así: “ ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”. De otra parte, el artículo 2.1.1.1.1.5 , ibídem, contempla la facultad del prestador para definir su Área de Prestación del Servicio y la obligación de reportarla al municipio o distrito así: “ ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5 . DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOAPS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada
“ ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5 . DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOAPS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos: (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios. (ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domicilia
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