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SUPERSERVICIOS - Concepto 185 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 185 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 185 DE 2025

(mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la regulación de los acueductos veredales, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Decreto Único Reglamentario 1076

veredales, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 [6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [7] Resolución CRA 943 de 2021 [8] Concepto SSPD-OJ-2015169 Concepto SSPD-OJ-2016608 Concepto SSPD-OJ361 -2024 Concepto unificado SSPD-OJU-201015CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) acueductos veredales; (ii) contrato de condiciones uniformes; (iii) régimen tarifario; (iv) suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano; (v) defensa del

usuario en sede del prestador y (vi) información reservada de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (i) Acueductos Veredales – Régimen aplicable Para iniciar es preciso mencionar que en relación al régimen jurídico de los acueductos veredales, esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones [9] , dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2015169 , que menciona: “(...) 1. Régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales prestadores de servicios públicos: En cuanto al régimen aplicable a los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente ratificar el concepto jurídico SSPD-OAJ-2014422 , en los siguientes términos: “ Artículo 1 . Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley , y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original) En armonía con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ Artículo 15 . Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: (...) 15. 4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.” De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula: “ Artículo 75 . Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. ElPresidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia d e las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, p or medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subrayado fuera del texto original) Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario. Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de

están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998 [7] ) y administración pública cooperativa ( Decreto 1482 de 1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del

[7] ) y administración pública cooperativa ( Decreto 1482 de 1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 [8] , en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 [9] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de serviciospúblicos. (...)”. (Subraya fuera de texto) Del concepto transcrito, se puede concluir que los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, conforme el artículo 75

normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, conforme el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 determina que es el Presidente de la República quien ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, por el superintendente y sus delegados. Además, el artículo 79 de la misma Ley determina que las personas prestadoras de servicios públicos, y aquellas que en general realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán igualmente, sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos . Ahora bien, el artículo 14 .22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de acueducto como “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”. Entonces, en la medida en la que el servicio de acueducto es un servicio de los considerados públicos domiciliarios, y los acueductos veredales prestan este servicio, los operadores deben someterse a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, y en la regulación especial emitida sobre la materia, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios . Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que, en todo caso, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia , de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994. En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000 120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2 y 3 de la resolución en comento: “ARTÍCULO 2o . RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS , una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades

constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS , una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.“ARTÍCULO 3o . INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios , para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co .

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro

del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)” (Subraya fuera de texto). Conforme las normas transcritas, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta . En consecuencia, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente. En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios

por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar. (ii) Contrato de condiciones uniformes. Ahora, vale la pena precisar, que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. El alcance de este contrato está definido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 los cuales establecen: “ Artículo 128 . Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero , de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aúncuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios ” (Subrayas fuera de texto) “ Artículo 129 . Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio , si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (subraya fuera de texto) De esta manera, vale precisar que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor o usuario se establece a través de la celebración del contrato de servicios públicos. Este vínculo se forma cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la empresa. En este contexto, de acuerdo con el artículo mencionado, las partes involucradas en el contrato de servicios públicos domiciliarios son el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario. Bajo ese entendido, es preciso indicar que el contrato de condiciones uniformes impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados. En ese orden de ideas, la prestación de un servicio público que se realice por fuera del marco de un contrato de servicios públicos supone una prestación irregular, sujeta a la supervisión de esta Superintendencia y que a su vez puede dar lugar a la eventual imposición de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. (iii) Régimen tarifario. De manera inicial es de señalar, que conforme lo dispone el artículo 367 constitucional, “La ley

de la Ley 142 de 1994, previo el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. (iii) Régimen tarifario. De manera inicial es de señalar, que conforme lo dispone el artículo 367 constitucional, “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos . (...)” Conforme con lo establecido en este precepto constitucional, es claro que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta para su determinación, dos criterios fundamentales, (i) el de costos, y (ii) los de solidaridad y redistribución de ingresos. En este sentido y en cuanto al criterio de costos, vale precisar que los conceptos que los prestadores de estos servicios pueden incluir en las facturas, corresponden a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias que para el efecto fijan las comisiones de regulación, las que a su vez se basan en lo preceptuado al respecto, en las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, traemos a colación lo indicado en el artículo 88 de la ley 142 de 1994:“ Artículo 88 . Regulación y Libertad De Tarifas . Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación , el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas

regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas , salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (...)” Conforme lo dispone este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, dichas comisiones se encuentran facultadas para establecer topes mínimos y máximos de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de cada uno de estos servicios, son diferentes. Ahora, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio

propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. En cuanto a los costos en que incurre el prestador del servicio, por el hecho de prestarlo, es de precisar que a través de la tarifa, lo que se pretende es garantizar que los prestadores de tales servicios, recuperen los costos en que incurrieron por el hecho de la prestación, atendiendo para el efecto, la regulación que al respecto expide la Comisión de Regulación del sector, ya que en atención a los principios que gobiernan el régimen tarifario, el sistema de prestación de los mismos debe ser sostenible financieramente, es decir, a través del mismo se debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, procurando de esta forma el mantenimiento del mercado competitivo, sin perder de vista que la prestación se efectúe en condiciones de calidad y continuidad, como lo exige el régimen. En efecto, el legislador a través del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios para definir el régimen tarifario, indicando que este “estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad

y transparencia” , es decir que, las fórmulas tarifarias y por ende las tarifas, deben atender dichos criterios. Ahora bien, como quiera que en la consulta hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, es de señalar que actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores los cuales se encuentran definidos en la Resolución CRA 943 de 2021. Así las cosas, es preciso ratificar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios almomento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, la metodología tarifaria establecida por las Comisiones de regulación las cuales contiene los elementos a remunerar vía tarifa sin que pueda ser incluido algún costo que no forme parte de la misma. (iv) Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano. Ahora bien, en relación con el suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano, se hace necesario tener presente las definiciones de agua cruda y agua potable, las cuales han sido definidas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, así: “Artículo 2 . Definiciones . Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las

siguientes definiciones: Agua cruda : Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. (...) Agua potable o agua para consumo humano : Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)” De las disposiciones antes trascritas, se colige que el agua no contará con las condiciones necesarias para el consumo humano cuando no haya sido sometida a un proceso de tratamiento para su potabilización, pues para que esta sea apta para el consumo humano debe cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas reglamentariamente para el efecto. Por otro lado, resulta importante señalar las disposiciones relacionadas con el uso del agua, los cuales han sido consagrados en los artículos 10 , 13 y 14 del Decreto 3930 de 2010, compilados respectivamente en los artículos 2.2.3.3.2.2 , 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, los cuales señalan los siguiente: “ Artículo 2.2.3.3.2.2 . Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.

(...) Artículo 2.2.3.3.2.5 . Uso agrícola . Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización parairrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias. (...) Artículo 2.2.3.3.2.6 . Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.” De las disposiciones transcritas hasta el momento, se tiene que el agua para consumo humano es empleada para la satisfacción de necesidades domesticas individuales o colectivas, por consiguiente esta tendrá que cumplir las condiciones de potabilidad necesarias para ello; por su parte, el agua utilizada para adelantar actividades agrícolas o ganaderas, no requiere del sometimiento a procesos de tratamiento que le permitan ser apta para el consumo humano pues su utilización tiene fines distintos. Por otra parte, la definición del servicio público domiciliario de acueducto ha sido establecida por el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que este servicio corresponde a la “ distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición ”. Por esta razón, el suministro de agua NO potable, no se considera un

servicio público domiciliario toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco se emplea para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población. En esa línea, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio domiciliario de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 ibidem, no pueden suministrar agua NO tratada, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar el consumo del agua no tratada, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones. Al respecto, esta

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