🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 188 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 188 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 188 DE 2025

(mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la viabilidad y disponibilidad del servicio de acueducto y el régimen tarifario aplicable en zona rural, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5]

servicio de acueducto y el régimen tarifario aplicable en zona rural, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5] Ley 1537 de 2012 [6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [7] Resolución CRA 943 de 2021 [8] Concepto SSPD-OJ 2021584 CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácterparticular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) acceso al servicio y negativa del contrato; (ii) certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata; (iii) área de prestación del servicio; y (iv) régimen tarifario. (i) Acceso al servicio y negativa del contrato. El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365

C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Recibir el servicio será posible siempre y cuando el inmueble en el que se solicita la conexión cuente con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, evento en el cual se podrá efectuar la solicitud de conexión pertinente. Este acceso a los servicios públicos domiciliarios, como todos los derechos, no es absoluto. Acceder a estos servicios será posible si tanto quien los solicita como el inmueble que recibirá el servicio cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, que son necesarios para su conexión. Así, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el prestador debe, antes de suministrarlos, efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación. Es decir, deberá verificar las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde éste se encuentre, así como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio. En efecto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble. Así mismo, será necesario que las personas solicitantes tengan la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente. Así, el prestador debe verificar la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud, tal como lo disponen los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994. De igual manera, conforme lo indica el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, modificatorio del artículo 2.3.1.3.2.2.6

disponen los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994. De igual manera, conforme lo indica el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, modificatorio del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el inmueble objeto de conexión a los servicios aludidos, debe cumplir con los siguientes requisitos: “ Artículo 1 . Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así: 'Artículo 2.3.1.3.2.2.6 . Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio , tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes deacueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales

servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que se materializa con la conexión de los mismos, ésta precedido del

cumplimiento de las condiciones legales y técnicas mencionadas, so pena de que, al efectuar los análisis pertinentes, el prestador determine que dicha solicitud deba ser negada . Finalmente, es importante precisar que la negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, es diferente a la actuación de negativa del servicio por parte del prestador. La primera es un proceso que involucra la determinación de las condiciones técnicas y jurídicas que se requieren para la futura prestación del servicio a partir de las condiciones del solicitante y del inmueble. La segunda surge cuando ya un predio se encuentra urbanizado y tiene alguna red de servicio instalada. En este caso, el titular de la licencia de construcción, o el potencial usuario del servicio, solicita al prestador su vinculación como usuario del mismo y el prestador emite su respuesta, generalmente negativa. En cualquiera de los dos casos, existe la posibilidad de intervención por la Superservicios. En la negativa para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, se adelanta el procedimiento contemplado en el a rtículo 2.3.1.2.7 . del Decreto 1077 de 2015, verificando las razones que sustentaron la negativa del prestador para tomar la determinación pertinente. Por su parte, ante la negativa del servicio, el solicitante podrá utilizar los mecanismos de defensa contenidos en los artículos 154 y siguientes de la ley 142 de 1994, que prevén la posibilidad de formular la reclamación pertinente ante el prestador, e interponer contra la decisión adversa, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.(ii) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata. El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios

reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.(ii) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata. El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece: “ Artículo 50 . Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales , en los suelos legalmente habilitados para el efecto , incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (Subraya fuera de texto) Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se encuentran compiladas las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se encuentran compiladas las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Veamos: “ Artículo 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes . Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o ) (…)” (Subraya fuera de texto) “ Artículo 2.3.1.2.4 . Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística , el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadasinfraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de

diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto) De igual forma, el mismo Decreto Reglamentario estableció el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, en esos términos el referido decreto señala: “ Artículo 2.3.1.2.5 . Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o )” “ Artículo 2.3.1.2.7 . Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico , y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

desde el punto de vista técnico, jurídico y económico , y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial. En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad . En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial. La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o )”. Conforme con lo indicado, es una obligación de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano , expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la

domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano , expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios . Dicha certificación es el documento a través del cual el prestador manifiesta que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes . De igual forma, en la norma transcrita se determinan las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados, condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y que en todo caso deben ser sometidas a aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el prestador ante quien se realizó la solicitud para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario para atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negándola a través del acto pertinente que deberá tener toda la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentaron tal decisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la negativa del prestador de la disponibilidad y viabilidad, el prestador debe remitir copia de la comunicación a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la

Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto. A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como prestarlos efectivamente a usuarios finales. No obstante, esta obligación se exceptúa cuando “demuestren, (…) no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” . Lo anterior significa que, ante la falta de capacidad del prestador para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, debidamente comprobada, no surge obligación de expedir la certificación correspondiente y, por tanto, tampoco existe obligación de prestar los servicios a losusuarios finales para quienes se solicitó el servicio. Es decir, cuando se demuestra la imposibilidad aludida, atendiendo los términos y condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no habrá consecuencias adversas para el prestador y así lo consignará la Superservicios en el respectivo acto administrativo que con tal propósito

debe emitir. De otro lado, en relación con la definición de capacidad, el numeral 3º del artículo 2.3.1.1.1 . del Decreto 1077 de 2015, señala “3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano . (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o )”. (Subraya fuera de texto) Conforme con lo expuesto, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad (inexistencia de recursos técnicos y económicos) para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano, el cual, valga señalar, es igual al perímetro de servicios. De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dentro de los elementos de análisis para efectuar el estudio de disponibilidad y viabilidad, el prestador debe tener en cuenta el contenido del plan de obras e

inversiones que para el efecto haya elaborado, así como del plan de ordenamiento territorial correspondiente. En consonancia con lo anterior y de manera particular para la viabilidad y disponibilidad del servicio en zona rural, esta Oficina Asesora señaló [9] : “(…) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad. A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas ' (subraya fuera de texto) . De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano . En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello. Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales

para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionadosservicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento. Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas . Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: 'ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” Así lo reitera el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7

de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 que, respecto del área de Prestación del Servicio (APS), señala: “PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador . (…)” (Subraya fuera de texto) En ese sentido, en el evento de que la solicitud de viabilidad y disponibilidad haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, será el respectivo municipio el encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, en cumplimiento de las funciones a su cargo en materia de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994. (iii) Áreas de prestación de servicio. En línea con lo anterior, es preciso mencionar que, se debe verificar el área de prestación del servicio – APS del prestador, en la medida que es respecto de esta que se encuentra obligado a realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ 2021584 , reiteró lo señalado en concepto SSPD-OJ 2020141 , así: “(…) “En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes [10] y pequeños [11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.

tarifarias para grandes [10] y pequeños [11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente. Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3 , así:“ Área de Prestación del Servicio – APS : Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR.” Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala: “….Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050

compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue. Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...