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SUPERSERVICIOS-Concepto 198 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 198 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 198 DE 2014 (19 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de conceptoa(1) Respetada Señora, Se basa la solicitud de concepto en señalar que residuos incluye la limpieza de playas, toda vez que existen playas en las cuales el mar arroja pedazos de madera, troncos grandes y gruesos, palos, ramas; cuya recolección no es posible en vehículos compactadores por lo que podría considerarse un servicio especial. Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5)

de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. De conformidad con lo anterior, respondemos de manera general, en los siguientes términos: El artículo 14 del Decreto 2981 de 2013(6) señala que son actividades del servicio público de aseo las siguientes: recolección; transporte; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final y lavado de áreas públicas. Por otra parte, el artículo 52 de dicha normativa, al referirse a la responsabilidad respecto del barrido y limpieza de vías y áreas públicas, señala que estas corresponden a la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido. Así mismo, dispone que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo. En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro

del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área, dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada. En cuanto a la limpieza de playas, el artículo 63 del Decreto en comento, señala que la persona prestadora del servicio público de aseo deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas de almacenamiento en las zonas aledañas y que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá la metodología para establecer el costo eficiente a reconocer vía tarifa. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 2981 de 2013 a diferencia del Decreto 1713 de 2002, no contiene una definición de servicio ordinario y especial de aseo, sino que hace referencia a los residuos ordinarios y especiales de aseo, anotando que el valor del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos, será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, de la siguiente forma: “(…) Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.

Residuo sólido ordinario: Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su

naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios”. Adicionalmente, el artículo 1 de la misma normativa, presenta las siguientes definiciones: “(…) Área pública: Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas: Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

Barrido y limpieza manual: Es la labor realizada manualmente para retirar de las vías y áreas públicas papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.

Barrido y limpieza mecánica: Es la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos para retirar de las vías y áreas públicas, papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.(…)”

Se observa que la diferencia entre los residuos ordinarios y los especiales de aseo, consiste en que el residuo especial es aquel que por su naturaleza no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo, mientras que el ordinario si puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. Así mismo, en cuanto a los costos, para el caso de los residuos especiales, el precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo, mientras que los costos de los residuos ordinarios, el precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Por su parte, los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. En las ciudades costeras, por la condición de presentar playas, debe demostrarse si dentro de la estructura de costos de la prestación del servicio de recolección de residuos ordinarios se han incluido total o parcialmente aquellos en que se incurre por tal actividad, o, si por el contrario han sido consideradas esas zonas como objeto de recolección del residuos especiales, por cuanto los residuos sólidos de ellas provenientes, por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no pueden ser

recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente, de acuerdo con la capacidad de la persona prestad ora del servicio. Así las cosas, si el servicio de aseo a prestar en las playas no forma parte de la estructura de costos para la prestación del servicio de aseo de residuos ordinarios, y ha sido considerado como residuos especiales, las condiciones serán pactadas libremente entre la respectiva empresa y el usuario que lo solicite, que en este caso particular, sería el ente territorial. De todo lo anterior se concluye que a partir de la expedición del Decreto 2981 de 2013, no existe el servicio especial de aseo sino los residuos especiales y ordinarios de aseo y que el tratamiento tarifario corresponde al tipo de residuo. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Heidy Angélica Jiménez Morales, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Víctor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicados 20145290074372 y 20145290112792. tema: BARRIDO Y LIMPIEZA DE PLAYAS. Servicio ordinario o servicio especial de aseo.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente

podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

6. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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