SUPERSERVICIOS - Concepto 198 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 198 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 198 DE 2025
(mayo 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR mediante oficio No. 20252016791
radicado en esta Superintendencia el 28 de marzo de 2025, realizo trasladó por competencia de algunos de los interrogantes, los cuales, serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones. Es de advertir que el interrogante 2 de acuerdo con lo señalado por la CAR fue resuelto de fondo por esa entidad, por lo que esta Oficina no se pronunciará al respecto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
[5] Decreto 1077 de 2015 [6] Decreto 1575 de 2007 Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT), Resolución CRA 943 de 2021 [7] Resolución SSPD - 20181000 120515 del 25 de septiembre de 2018Concepto SSPD-OJ-2020586 Concepto SSPD-2019451 Concepto SSPD-OJ-2019330 Concepto CRA No 20240300 134311 de 2024 CONSIDERACIONES Previo a atender la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante; pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos Generales del servicio público
por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos Generales del servicio público domiciliario de acueducto; (ii) Régimen Organizaciones Autorizadas – Asociaciones de Usuarios (iii) Esquemas diferenciales. (i) Aspectos Generales del Servicio Público Domiciliario de Acueducto Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos: “Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto . Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano , incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto) Así mismo, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015 define este servicio así: “ARTICULO 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable.
Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto)Además de esta definición es preciso tener en cuenta la definición de agua potable o agua para consumo humano, señalada en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 del siguiente modo: “Artículo 2o . Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” (Subraya fuera de texto) De esta forma, el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio de agua potable, consiste en la distribución municipal de agua que es apta para consumo humano, es decir, el agua que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su consumo por parte de los seres humanos, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de los inmuebles, a través de la respectiva conexión. Ahora bien, el artículo 2
de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT), indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano. Disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, incluidos los prestadores de áreas rurales, en el marco de la Ley 142 de 1994. En referencia con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es preciso señalar que por regla general su distribución se efectúa por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan, en términos generales, redes de acueducto. Estas conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y a través de estas redes, el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio. En otras palabras, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable, es decir agua tratada de conformidad con los procesos adecuados que permitan lograr las características físicas, químicas y microbiológicas necesarias para que sea apta para consumo humano, lo cual por regla general se realiza a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre construida, y con la continuidad y calidad debidas. Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019330 señaló lo siguiente: “(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 14 .22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público
“(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 14 .22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”Adicionalmente, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, adoptó esa misma definición de servicio público domiciliario de acueducto, de tal manera que es la ley la que establece las características que debe tener el agua para ser suministrada en el marco del respectivo servicio domiciliario, es decir agua potable apta para el consumo humano. Ahora bien, con el fin de precisar sobre lo que se considera agua potable, es necesario traer a colación lo dictado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el cual señaló: “Artículo 2 . Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las
En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: “(…) ARTÍCULO 2o .- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Cuadro Nº. 1 Características Físicas Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) 2 (…)” Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008251 , manifestó lo siguiente: “En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano .En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro
Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas . (…)”. (Subraya fuera de texto) En ese sentido, de acuerdo con la línea doctrinal de esta Superintendencia la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto no se sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii) Régimen Aplicable a Organizaciones Autorizadas – Asociaciones de Usuarios Para referirnos al régimen jurídico de las organizaciones autorizadas, es preciso indicar que esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones [8] , dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-2019451 , que menciona: “(…) Pueden prestar los servicios públicos domiciliarios las siguientes personas:
ARTÍCULO 15
. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las
empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento deexpedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 .” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, tanto las empresas de servicios públicos como las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 4 del artículo 15 arriba citado, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional. (…) Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994:
'ARTÍCULO 3o
. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. (…) Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios , acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza. Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998, la cual establece que: “Artículo 6o . Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la
Economía Solidaria, que a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998, la cual establece que: “Artículo 6o . Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.
3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.
4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.
5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.
Parágrafo 1°. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:
1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
Parágrafo 2°. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo. ”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Del concepto transcrito, se puede concluir que las asociaciones de usuarios corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Estas organizaciones comunitarias se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, así como la reglamentación que corresponda a la forma asociativa que se decida adoptar.
a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, así como la reglamentación que corresponda a la forma asociativa que se decida adoptar. Así mismo, respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector deAgua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Por su parte, conforme el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 determina que es el Presidente de la República quien ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, por el superintendente y sus delegados. Además, el artículo 79 de la misma Ley determina que las personas prestadoras de servicios públicos, y aquellas que en general realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán igualmente, sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos . Ahora bien, como se mencionó previamente, el artículo 14
.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de acueducto como “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición” . Entonces, en la medida en la que el servicio de acueducto es un servicio de los considerados públicos domiciliarios, y las asociaciones comunitarias que prestan este servicio, los operadores deben someterse a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, y en la regulación especial emitida sobre la materia, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que, en todo caso, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994. En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000 120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de
obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000 120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2 y 3 de la resolución en comento: “ARTÍCULO 2o . RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS , una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos. “ARTÍCULO 3o . INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, debeninformar el inicio de sus actividades a la Superservicios , para lo cual procederán a registrar su
inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo , como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)” (Subraya fuera de texto).
Conforme las normas transcritas, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas
las obligaciones que su ejercicio comporta. En consecuencia, se debe advertir, que el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente. En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o entidad sin ánimo de lucro, o ante cualquier autoridad que el prestador esté obligado a efectuar. (iii) Esquemas diferenciales. El numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, define el esquema diferencial
como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares, veamos: “ ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3 . DEFINICIONES . <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. (…)7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.” Asimismo, el referido artículo 2 del Decreto 1898 de 2016 desarrolla dos tipos de esquemas diferenciales en zonas rurales: (i) un esquema para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, (ii) un esquema para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. El artículo 2.3.7.1.1.1 del mencionado Decreto, respecto de los esquemas diferenciales y los sistemas de aprovisionamiento, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1 . OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artícu
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