SUPERSERVICIOS-Concepto 200 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 200 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 200 DE 2015 (27 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud concepto(1) Cordial Saludo: A través del radicado del asunto, se solicita “...aclaración jurídica respecto de a (sic) como (sic) las Alcaldías pueden realizar convenio con las Empresas de Aseo, si dentro del decreto 2981 de 2013, no quedo (sic) explicito (sic) que se puede realizar un acuerdo o convenio remunerado entre las partes para la prestación del servicio de Corte de Césped y Poda de Arboles (sic) toda vez que el decreto 1713 de 2002, quedo (sic) derogado. Si aun no se tiene la regulación que permita cobrar el servicio via tarifa”. Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya
que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. De esta manera, no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica de la indicar la forma o manera como las alcaldías pueden celebrar un convenio de cualquier índole en la medida que ello supone la actuación de esta superintendencia como juez y parte dentro de sus funciones como autoridad administrativa de inspección,vigilancia y control, no obstante, en tratándose de una actividad complementaria del servicio de aseo, a continuación expondremos de manera general, la normatividad aplicable al corte césped y poda de árboles. Ahora bien, disponía el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002 que el responsable de la prestación de dichos servicios sería el municipio como usuario y su valor pactado de manera libre, sería incluído en la tarifa, en los siguientes términos: “Parágrafo 2°. Modificado por el Art. 4, Decreto Nacional 1505 de 2003. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades. Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del
servicio ordinario de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. En caso de que ello no sea posible, corresponderá al Consejo Municipal o Distrital, establecer la tarifa”. Ahora bien, actualmente del Decreto 2981 de 2013 no se puede inferir ni que el municipio sea considerado como el usuario final, ni la forma como debe adelantar la prestación; no obstante, lo que sí resulta claro es que su cobro vía tarifa, únicamente podrá ser incluido hasta tando el prestador levante el catastro de árboles y áreas públicas objeto de poda y corte de césped, respectivamente. En todo caso, sobre el particular esta Oficina Asesora Jurídica había manifestad lo siguiente: “1. Modalidad de contratación del servicio público de corte de césped y poda de árboles. No se requiere contrato especial para autorizar o permitir al prestador la atención de las actividades de corte y poda de césped en el municipio. Sin embargo, de acuerdo(6) con lo anteriormente expuesto, se tiene que siendo el municipio el usuario y responsable por la prestación eficiente de dichas actividades en su territorio, es quien está llamado a elegir el prestador que más le convenga, pudiendo además pactar libremente con dicho prestador las condiciones en que será atendido dicho servicio, bajo un contrato de prestación de servicios públicos. Ahora bien, valga la pena referir, respecto de los servicios complementarios de poda de árboles y corte de césped, que los numerales 8 y 9 del artículo 119 del Decreto 2981 de 2013, señalan que dentro de
los dos (2) años siguientes a la expedición del Decreto, los municipios y distritos deberán levantar el catastro de árboles ubicados en vía y áreas públicas que deberán ser objeto de poda, así como el catastro de áreas públicas objeto de corte de césped y que el cobro de dichas actividades solo podrá hacerse cuando se cuente con dicho catastro y se realicen efectivamente estas actividades. En este orden de ideas, mientras ello ocurre, el servicio no podrá cobrarse a los usuarios. No obstante, si el municipio puede con cargo a su presupuesto asumir su costo mientras se adelantan los catastros respectivos, es un asunto que escapa a la competencia de esta entidad, así como la forma que adoptaría su cobro, es decir si puede ser a través de la constitución de una tasa o de una tarifa, puesto que existe un régimen tarifario aplicable al servicio público de aseo de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. Ahora bien, mas allá de entender que el municipio pueda llegar a ser el usuario de tales actividades, puesto que de acuerdo con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, debe actuar como el garante de la prestación del servicio a los habitantes en calidad de usuarios; con mayor razón cuando de acuerdo con el artículo 19 del proyecto del nuevo marco regulatori que se encuentra en etapa de “participación ciudadana”, se prevé el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), debe señalarse que los arboles y zonas verdes a intervenir deben ser los definidos en el PGIR y que las actividades no pueden financiarse con recursos diferentes a la tarifa, en los siguientes términos:
“Parágrafo 1. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). (...) Parágrafo 3. Las actividades del CLUS no podrán ser financiadas con recursos diferentes a los provenientes de la tarifa del servicio público de aseo.” (7) Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290098872
Temas: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Corte de césped y poda de áboles. Conveniospara su prestación.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones,
sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
6. CONCEPTO 944 DE 2014
7. Resolución CRA 710 DE 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”, se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2996 de 2004, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023