SUPERSERVICIOS - Concepto 209 de 2011
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 209 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
CONCEPTO 209 DE 2011
(abril 06) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Señor
JORGE MARIO ARBOLEDA
Concepintada@hotmail.com Medellín - Antioquia Ref: Su solicitud de concepto1
Respetado señor Arboleda: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener de esta Oficina Jurídica información, respecto del régimen tarifario aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillad, el manejo de los recursos de subsidios y contribuciones, así como de la medición y facturación de los servicios mencionados.
Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos:
1. Control al funcionamiento de los equipos de medida.
No es clara su inquietud cuando se refiere a la metodología para el cobro del servicio cuando no existen “medidores ni redes de alcantarillado adecuados”, ya que conforme lo disponen los artículos 135 y 145 de la Ley 142 de 1994, la empresa podrá hacer en cualquier tiempo pruebas rutinarias al medidor y a las acometidas por iniciativa propia, o por petición del usuario, con el objeto de verificar su estado, su
funcionamiento y obligarán a cada uno de ellos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, de conformidad con lo previsto en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso conforme a las normas y la regulación vigente. Sobre el mantenimiento y reparación de los instrumentos de medida, así como las razones que pueden dan lugar a su cambio, le recomendamos consultar la Circular SSPD 006 de 2007, a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co
1. El régimen tarifario en el sector de acueducto y alcantarillado.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OAJ-2010671 en los siguientes términos: “Las normas relativas a la fijación de tarifas se encuentran estipuladas en la Ley 142 de 1994, de acuerdo a tres regímenes: Libertad Regulada, Libertad Vigilada y Libertad, los cuales se encuentran definidos en la ley de servicios públicos en sus artículos 14.10 14.11y 88 Ahora bien, en desarrollo de lo establecido en el artículo 87 de la ley en mención, los criterios básicos para definir el régimen tarifario serán los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. De otro lado, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual señala los elementos que deben incluir las fórmulas para establecer la tarifa de los servicios públicos. Dispone esta norma lo siguiente:
“ARTICULO 90 Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. 90.3 Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que
tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. Si bien el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, fijó los elementos de las fórmulas tarifarias que pueden incluir las empresas, tales como cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico, a través de la Resolución CRA 287 de 20042, contempló en el artículo 2 que las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad consumo y en los artículos 4 y siguientes señaló la forma o metodología para calcular cada uno de estos cargos, estableciendo así la metodología tarifaria para este sector”. Así las cosas, el régimen tarifario frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, no es otro diferente al contenido en la Ley 142 de 1994, razón por la cual los prestadores de dichos servicios deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías de costos y tarifas establecidos por las respectivas Comisiones de Regulación.
3. Facturación del cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Sobre el particular, se ratifica la posición jurídica emitida por esta Oficina mediante concepto SSPDOAJ-2010-435 conforme al cual: De acuerdo a la Ley 142 de 1994, en el artículo 90.2 se estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos
involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”. Al respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: (...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (....)" En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro. El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem." Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada comisión de regulación
tiene la obligación de definir que cargos se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado. En lo referente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, tenemos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, que en su artículo 2 dispone los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. De igual forma, en el articulo 3 de la citada Resolución se establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos. En esta instancia, también es necesario señalar que la Resolución CRA 151 de 2001, definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos: Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia: (…) Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...)” De lo anterior, que para el servicio de acueducto y alcantarillado existe normativamente estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos para efectos de garantizar la disponibilidad del servicio.
4. Distribución de los recursos provenientes de los aportes solidarios Esta Oficina Jurídica ha reiterado3 que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos fueron
reglamentados, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo mediante los Decretos 565 de 19964 y 1013 de 20055 y tienen como principal fuente de ingreso el superávit de las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios, además de los otros aportes del presupuesto municipal, regalías e ingresos corrientes de la Nación. Estos superávits son recursos que resultan cuando, quienes prestan los servicios públicos, realizan la actividad de cruce de las cuentas de aportes y subsidios, para poder aplicar dichas sumas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 565 de 1996 citado. Este cruce contable es responsabilidad exclusiva de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios quien deberá llevar, para tal efecto, una contabilidad especial en donde se detallen los dineros provenientes de aportes, y aquellos que tienen como destino a los subsidios. Una vez efectuado este cruce es posible determinar si se presenta superávit, esto es, excedentes económicos que sucedan a la aplicación de los subsidios, los cuales se destinarán a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la entidad territorial en la que la empresa aportante desarrolle sus actividades de prestación de servicios, y en donde efectivamente se hayan generado dichos excedentes. Así lo establece el artículo 8 del Decreto 565 de 1996, al señalar que la diferencia entre los aportes solidarios y los subsidios generará, según sea el caso, déficit o superávit y que, tratandose de estos últimos, según el artículo 9, deberán ingresar al Fondo. Es importante señalar que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son cuentas contables
cuyo manejo corresponde al municipio, este mecanismo de manejo de recursos sigue vigente y operando y, conforme a lo indicado anteriormente, a estas cuentas deben ingresar los recursos que provienen de los superávit de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia, el cobro que se hace en las facturas para dar subsidios a los usuarios de menores ingresos, denominado contribución de solidaridad o factor, es un impuesto, que consiste “...en el dinero que pagan algunos usuarios de los SPD, con la finalidad de ayudar a otros usuarios a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos el pago de esos servicios...”, así lo ha reiterado el Consejo de Estado6, atendiendo pronunciamientos previos de la Corte Constitucional. De otro lado, corresponde recaudar a las empresas de servicios públicos, el cobro de la contribución o factor, pues así lo dispone la norma en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 19947. Ahora bien, conforme al artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, la metodología para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones deberá aplicarse cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales, conforme lo dispone el Decreto en mención: “1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar,
cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
1. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes. (...)” Hechas las anteriores precisiones, procede la Oficina Jurídica a contestar sus inquietudes: 1. ¿Qué clase de metodología se implementaría para el cobro de agua potable y alcantarillado en un municipio que no cuenta con medidores ni redes de alcantarillados adecuados y en donde las empresa de servicios públicos no ha invertido dinero alguno hasta el momento? Es de anotar que el municipio cuenta con tres alcantarillado de juntas de acción comunal.
Conforme a lo indicado en el punto 2 del presente documento, la metodología tarifaria es la establecida
por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico, a través de la Resolución 287 de 2004.
2. Nuestros usuarios en su mayoría son de estratos 1, 2, y 3, y un mínimo porcentajes de estratos 4,5 y 6 y comercial e industrial, por lo que le solicito las reglas o la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios.
Como previamente se señaló, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos fueron reglamentados, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo mediante los Decretos 565 de 1996 y 1013 de 2005. Ahora bien, la metodología para la distribución de los recursos esta dada por el Decreto 1013 de 2005.
3. También quiero saber ¿Cuál es el mínimo de consumo que se cobraría por esta razón y si los dos servicios tienen derecho al cobro del cargo fijo, como aparece en la factura que anexo?, les pido el favor de una reunión en nuestro municipio lo más pronto posible.
No es clara su inquietud en cuanto al “mínimo de consumo”, ya que la metodología tarifaria, conforme a lo señalado en este documento prevé un cargo por unidad de consumo y el cargo fijo, para cuyo cobro están facultadas las empresas de servicios públicos tanto para acueducto como para alcantarillado, en la medida que así los dispone la fórmula tarifaria y constituye el costo por la disponibilidad del servicio. En lo que atañe a la concertación de una reunión en el municipio, esta Oficina Jurídica le dará traslado de su solicitud a la Superintendencia Delgada de acueducto Alcantarillado y Aseo, en la medida que su
consulta constituye la vigilancia del cumplimiento de leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. Así mismo, damos traslado a la Superintendencia referida en lo que atañe a la visita al Municipio de La Pintada. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica c.c. Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
NOTAS AL FINAL
1. Reparto: 592 Radicado No. 20118300015542
Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Oficina Asesora
Jurídica.
TEMA: METODOLOGÍA TARIFARIA. Servicio de A.A.A.
SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Distribución de recursos. CARGO FIJO. Servicios en los que procede.
Ratificación Conceptual: Conceptos: SSPD-OAJ-2010-680, SSPD-OAJ-2010-671 YY SSPD-OAJ2010-435.
2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de
los servicios de acueducto y alcantarillado.
3. CONCEPTO SSPD-OJ-2010-680
4. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
5. Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de enero de 2011. C.P.:
Enríque Gil Botero. Rad. 2004-00917-01(AP).
7. El texto de la norma señala: “89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.”
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023