SUPERSERVICIOS-Concepto 215 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 215 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 215 DE 2015 (7 abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud concepto(1) Cordial Saludo: A través del radicado del asunto, se solicita se aclare la siguiente información: “1. Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informe si la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE PROCESOS ECOLÓGICOS S.A.S. NIT. 900.819.250-6 debe inscribirse a R.U.P.S para prestar el servicio de recolección, almacenamiento y comercialización de residuos sólidos aprovechables en las industriales ubicadas en la Zona Franca Parque Sur en Villa Rica Cauca. Teniendo en cuenta que el propósito y objeto de la compañía; es el de comprar, almacenar y recolectar en camiones propios, los residuos aprovechables generales por las industrias y ser comercializados a empresas de aprovechamiento. 2. Que la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informe si la empresa Soluciones Integrales de Procesos Ecológicos S.A.S – E.S.P. debe suscribir con sus clientes contratos de condiciones uniformes para los usuarios industriales en la recolección de los residuos sólidos aprovechables. Aun cuando la recolección genera solamente cuando hay residuos aprovechables. 3. Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS aclare si las empresas industriales generadoras de residuos sólidos aprovechables, pueden vender sus residuos a empresas no prestadoras de servicios públicos, efectuando la recolección, transporte y comercialización de estos residuos aprovechables, y los requisitos que debe
cumplir para tal propósito. 4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informe que requisitos debe cumplir la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE PROCESOS ECOLÓGICOS S.A.S. E.S.P. para desarrollar el objeto antes citado, para ser certificado como ESP, en las actividades indicadas”. Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante. En ese orden de ideas, a través de la modalidad de la consulta no es posible que esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncie de manera particular y concreta sobre las gestiones que debe adelantar la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE PROCESOS ECOLÓGICOS S.A.S., en relación con la inscripción o no en el RUPS para prestar actividades complementarias del servicio de aseo, conforme con el numeral 1 de su consulta, pues son las actividades a desarrollar las que determinan si la persona es o no prestadora de servicios públicos y por lo tanto debe cumplir con sus obligaciones. No obstante atenderemos sus planteamientos en términos generales. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primer(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta
Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas estas precisiones, desarrollaremos algunos ejes temáticos que pueden ayudar a despejar sus inquietudes: i) Campo de aplicación de la Ley 142 de 1994 La Ley 142 de 1994 o estatuto de los servicios públicos domiciliarios es aplicable “a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley(6) de acuerdo con el artículo 1. Por su parte, el servicio de aseo ha sido definido por el artículo 14 en los siguientes términos: “14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (…) 14.24. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Servicio público domiciliario de aseo. Es el
servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos…”. Ahora bien, recientemente el servicio de aseo fue reglamentado por el Decreto 2981 de 2013(7), cuyo artículo 14 dispuso las actividades complementarias que integran dicho servicio, así: “Artículo 14. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”.
De esta manera, de los servicios mencionados en el numeral 1 de la consulta (recolección, almacenamiento y comercialización), únicamente constituye actividad complementaria del servicio de aseo la recolección, que en términos del artículo 2 ibídem, es considerada como “Recolección y transporte de residuos aprovechables”, definida como “las actividades que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo consistente en recoger y transportar los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento”.
En todo caso, como del contenido de la misma se deduce que la temática se circunscribe al aprovechamiento, resulta necesario indicar que este ha sido concebido como la “actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje” y que en punto a las definiciones del Decreto 2981 de 2013, es prestada por un reciclador de oficio, entendido como “la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en este decreto para prestar la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos”. Ahora, aun cuando el artículo 7 dispone que la responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente y agrega que “Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad”; lo cierto es que la comercialización de residuos no es una actividad como tal que sea considerada complementaria. ii) Personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios En tratándose de la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, tanto la reglamentación, como el actual proyecto de Marco Regulatorio de Aseo contenido en la Resolución
CRA 710 de 2015 (en etapa de participación ciudadana), en concordancia con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, exige que se efectúe por las siguientes personas: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” Así lo ratifica el artículo 12 del Decreto 2981 de 2013, el señalar que “Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (resaltado
fuera de texto). Por su parte, en relación con las sociedades anónimas simplificadas como empresas de servicios públicos, ha señalado(8) esta Oficina Asesora Jurídica lo siguiente: “El régimen de servicios públicos domiciliarios prevé que la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la de sociedades por acciones, de las cuales existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, tres clases, a saber: Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por Acciones y las nuevas Sociedades Anónimas Simplificadas. En su momento, la Superintendencia al analizar la viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sociedades en comanditas por acciones, consideró que en virtud de la aplicación de la regla de hermenéutica, según la cual, donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al interprete, dentro de las sociedades a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 142, esto es, las sociedades por acciones, debía incluirse la sociedad en comandita por acciones, pues estas últimas no fueron excluidas por la norma. El anterior criterio, debe ser igualmente aplicado en el caso de las sociedades anónimas simplificadas. No obstante, debemos indicar que si bien el legislador estimó que el tipo societario más conveniente para garantizar la eficiencia, continuidad, calidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios, era el de las sociedades por acciones2 lo cierto es que también estableció un régimen jurídico especial contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, las empresas constituidas como sociedades anónimas simplificadas que quieran prestar los servicios y/o actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, deberán ajustarse al
régimen jurídico y características previstas por el legislador a lo largo de su articulado y demás normas concordantes. Así por ejemplo, la Ley 1258 de 2008 señala que la S.A.S podrá constituirse por una sola persona natural o jurídica (art. 1), mientras que de los numerales 19.9 y 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se infiere la necesidad para las ESP de contar con un número plural de socios, tanto para la toma de decisiones en la asamblea de accionistas como para evitar estar incursa en una causal de disolución, respectivamente. Incluso, el régimen de excepción previsto en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, para empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, que permite la constitución y funcionamiento de empresas con dos o más socios, mantiene como característica la pluralidad de socios. En esa medida, se concluye que si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una Sociedad por Acciones Simplificada, también es cierto que dicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio”. Así las cosas, si bien en lo que tiene que ver con el número de socios, el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 señala que la S.A.S podrá constituirse por una sola persona natural o jurídica, mientras que de los numerales 19.9 y 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se infiere la necesidad para las ESP de contar con un número plural no determinado de socios, para evitar tanto estar incursa en una causal de
disolución, como para la toma de decisiones en asamblea de socios, una empresa de servicios públicos que se constituya bajo esta modalidad, deberá hacerlo como lo señala el Código de Comercio para las Sociedades Anónimas; es decir, con un mínimo de cinco (5) socios. Lo anterior, salvo que operen en municipios menores o zonas rurales, caso en el cual podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y funcionar con dos o más socios, pero nunca con menos. En todo caso, si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una sociedad por acciones simplificada, lo cierto es que dicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio, tal como se anotó. iii) Prestación de los servicios públicos En relación con la conformación de empresas de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalad(9) lo siguiente: “(…) las empresas de servicios públicos… (ya sea oficiales, mixtas o privadas),...por expreso mandato de la Ley deben ser sociedades por acciones y tienen que regirse por el régimen jurídico contenido en el Artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto allí, por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (Libro II, Título VI). De manera particular, la Ley 142 de 1994 no exige ningún requisito o procedimiento especial para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las reglas
generales de constitución de una ESP serán las que de manera general se señalan en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Lo mismo ocurre en el caso de sociedades anónimas ya existentes que pretendan convertirse en empresas de servicios públicos, lo que obliga a acudir al Código de Comercio en materias relacionados con reformas de estatutos y del objeto social de las compañías. (…) las personas prestadoras que se constituyan como empresas prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria. Además, quienes presenten servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994. Es importante anotar que el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”. (resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es preciso que las empresas obtengan las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley y el artículo13 del Decreto 2981 de 2013, según la
naturaleza de las actividades de la empresa, así como que informen sobre el inicio de sus actividades, tanto a la Comisión de Regulación respectiva, como a esta superintendencia. No obstante lo anterior, consideramos relevante señalar que tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2981 de 2013, “El servicio de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables se prestará de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, de tal forma que no se generen riesgos a la salud pública”. El PGIRS “ el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS”, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2 ibídem. Por otro lado, la regulación del servicio de aseo exige para su prestación a más de 5.000 habitantes, bases de operación que cumplan con las características dispuestas por el artículo 57 ibídem; sin embargo, tal como lo dispone el parágrafo 2 “Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están
obligadas a contar con base de operaciones”. En todo caso, los capítulos VIII “Recolección y transporte selectivo de residuos para aprovechamiento” y IX “Estación de clasificación y aprovechamiento” del Decreto en mención, establece los requisitos para la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento. iii) Inscripción al RUPS y cargue de información al SUI Todas aquellas empresas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios o cualesquiera de sus actividades complementarias deben inscribirse necesariamente ante esta entidad, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 4 del artículo 112 del Decreto 2881 de 2013, el cual les impone la obligación de informar el inicio de sus actividades a las respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que como autoridades puedan cumplir sus funciones. Lo anterior, toda vez que “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Es de esta manera que la entidad administra, mantiene y opera el denominado Registro Único de Prestadores – RUPS -, ante el cual deben inscribirse las empresas prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio(10) Debe agregarse que este registro no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios
públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para desarrollar el objeto social de tales prestadores, pues no se requiere autorización administrativa alguna para el desarrollo de la personalidad jurídica de quienes presten servicios públicos, pero como se mencionó previamente, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades. De este modo, esta entidad no certifica a empresas como prestadores de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el interrogante planteado en el numeral 4. Este registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo; no obstante, la modificación efectuada a través de la Resolución SSPD No. 20131300008055 del 1 de abril de 2013. De otro lado, los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios también se encuentran en la obligación de reportar información a través del Sistema Único de Información SUI, creado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, teniendo en cuenta que ello constituye un cumplimiento esencial para evaluar la gestión administrativa, técnica y financiera de la empresas, así como su viabilidad y calidad del servicio. Inicialmente la norma que consagro el reporte de tal información fue la Resolución SSPD 003176 del 01 de diciembre de 2004, que adoptó los formatos para el registro de la información por parte de los
prestadores de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural, GLP y telecomunicaciones; sin embargo, a través de la Resolución SSPD 20101300048765 de 14 de diciembre de 2010, se modificó el reporte de la información para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. iv) Contrato de condiciones uniformes Al respecto, debe señalarse que la relación jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra enmarcada por el contrato de condiciones uniformes, que de acuerdo con lo establecido con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se rige por lo establecido en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos domiciliarios, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Las condiciones uniformes del contrato, comportan una exigencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 puesto que se trata de un “contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. En este sentido, la prestación de los servicios públicos exige de parte de la empresa la celebración del respectivo contrato con el usuario; inclusive, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 112 del Decreto 2981 de 2013, es una obligación para el prestador la de “Tener un contrato de servicios públicos que
contenga, entre otras, las condiciones uniformes en las que el prestador está dispuesto a suministrar el servicio público de aseo. Dichas condiciones uniformes deberán publicarse con al menos 15 días de antelación a la fecha de inicio de operaciones. La publicación se hará por una vez en un medio escrito de amplia circulación local, o electrónico. (...)”. Así, en respuesta al numeral 2 de su consulta, lo anterior supone una regla general para la prestación del servicio, independientemente de la frecuencia con la que se desarrollen, al amparo de la regulación, las actividades complementarias. Por último, y para contestar la pregunta del numeral 3, en lo que atañe a “si las empresas industriales generadoras de residuos sólidos aprovechables, pueden vender sus residuos a empresas no prestadoras de servicios públicos, efectuando la recolección, transporte y comercialización de estos residuos aprovechables, y los requisitos que debe cumplir para tal propósito”, cabe advertir que conforme con la definición de “residuo sólido aprovechable” como “cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo”; no obstante y al margen del concepto de residuo sólido aprovechable, el planteamiento esbozado corresponde a un asunto de la autonomía privada de la voluntad de la empresa industrial como usuario, y no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica indicar si puede o no vender lo que en su criterio considera como residuos, puesto que se considera residuo si el generador lo presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo; de lo contrario, podría entenderse que corresponde a bienes o cosas propiedad del
usuario. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290112822
Temas: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.
Aprovechamiento. Requisitos para su prestación.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
6. La Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, radicó en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones todo lo concerniente a las telecomunicaciones; lo que conllevó que esta entidad ya no tenga bajo su cabeza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores del servicio público de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades.
7. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.
8. CONCEPTO 836 DE 2010
9. CONCEPTO SSPD-OAJ-2011-685.
10. CONCEPTO SSPD-OJ860 DE 2010
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023