SUPERSERVICIOS - Concepto 219 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 219 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 219 DE 2025
(mayo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene varios interrogantes relativos a la vinculación de empresas
dedicadas al manejo de residuos reciclables dentro de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, por lo que éstas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994 [5] Ley 675 de 2001 [6] Decreto 1077 de 2015 [7] Decreto 596 de 2016 [8] Decreto 1345 de 2021 [9] Decreto 1381 de 2024 [10]Resolución MVCT 276 de 2016 [11] Resolución CRA 943 de 2021 [12] Concepto SSPD-OJ-2021877 CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13
de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Teniendo en cuenta las preguntas formuladas, se procede a efectuar algunas observaciones generales referentes a dos ejes temáticos generales: (i) Generalidades del servicio público de aseo y de la actividad de aprovechamiento; y (ii) Prestación de servicios por personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal. Posteriormente se transcribirán y se dará respuesta a las preguntas en el acápite de conclusiones. i) Generalidades del servicio público de aseo, y de la actividad de aprovechamiento El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de manera que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien como su regulación, inspección, vigilancia y control. Asimismo, se estipula que el Estado podrá prestar los servicios públicos, directa o indirectamente, a través de comunidades organizadas, entre otros actores. Dicha disposición prevé la participación de los particulares en base a los principios de libre ejercicio de la actividad económica y el de iniciativa privada, en concordancia con lo contenido en el artículo 333 de la Constitución, el cual versa sobre el derecho a la libre competencia económica. En concordancia a estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, texto que en sus artículos 10 y 22 reconoce la libertad de empresa y, de entrada, Lo anterior, guarda plena concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
y 22 reconoce la libertad de empresa y, de entrada, Lo anterior, guarda plena concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De este modo, la regla general en materia de servicios públicos domiciliarios es la libre competencia, la cual, junto al derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, constituye los pilares establecidos por la Constitución y la Ley, en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, la participación en el mercado puede verse restringida de forma excepcional, en desarrollo de lo señalado en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, que permiten la configuración de Áreas de Servicio Exclusivo (ASÉs)Ahora bien. en el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, aplicable al servicio público domiciliario de aseo y a las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos, es preciso hacer referencia al numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos: “Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es
el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)” De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos: “Artículo 2.3.2.2.2.1.13 . Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas” Ahora bien, en Colombia se encuentran autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, las personas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 15 . Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1 Las empresas de servicios públicos.15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o
complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5 Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6 Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos...”. La norma transcrita permite afirmar que además de las empresas de servicios públicos domiciliarios existen otros entes prestadores de tales servicios, pero solamente las personas previstas en dicha disposición podrán prestarlos. En este orden de ideas, es importante precisar que las personas habilitadas para prestar la actividad de aprovechamiento, no son únicamente las indicadas en el mencionado artículo 15 , ya los recicladores de oficio en proceso de formalización también se encuentran habilitados para prestarla, es decir, que se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar: “ Artículo 2.3.2.5.1.3 . Criterios orientadores . (…) 2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto)
recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, es dable concluir que los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad complementaria de aprovechamiento son aquellos que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, e igualmente los recicladores de oficio formalizados y los que se encuentran en proceso de formalización. En este sentido, el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, estableció la siguiente definición: "85 . Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio " (r esaltado fuera de texto). Por su parte, el numeral 36 del citado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al reciclador de oficio como: "la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos ". En este orden de ideas, si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especialde protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de
la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos ". En este orden de ideas, si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especialde protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de aprovechamiento no los excluye del cumplimiento de las exigencias legales aplicables a las empresas de servicios públicos u organizaciones autorizadas o de las formalidades propias de cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en el régimen de servicios públicos. No obstante, para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio , la reglamentación contenida en el Decreto 1077 de 2015, en los artículos 2.3.2.5.3.1 (modificado por el Decreto 1345 de 2021) y siguientes, señaló inicialmente un término de 5 años, modificado posteriormente a 8 años, dentro del cual dichas organizaciones que estén en proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento, podrán cumplir de manera progresiva con las diferentes obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT. De esta forma, dichas organizaciones en proceso de formalización, deberán contemplar las fases establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.2 ibídem. En tal virtud, las organizaciones de recicladores de oficio deben cumplir unos requisitos de
constitución, dependiendo de la forma escogida para prestar la actividad de aprovechamiento, haciéndolos objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Es de precisar que, en virtud el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización alguna para el ejercicio de su objeto social; no obstante, deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias señalados en los artículos 25 [13] y 26 [14] de la Ley 142 de 1994. Por ende, los prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios y a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. De otra parte, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, es importante considerar que, la Resolución MVCT 754 de 2014, por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación,
evaluación, seguimiento control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, en su artículo 4o, reguló lo pertinente a las responsabilidades en la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS, señalando lo siguiente “(…) es responsabilidad de los municipios, distritos o de los esquemas asociativos territoriales, la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS en el ámbito local o regional, según el caso. La formulación o actualización del PGIRS deberá realizarse con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos. Frente al programa de inclusión de recicladores, señaló la Resolución MVCT 754 ibídem, que la misma tendrá por objeto “ incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora existente en el municipio (…)”, considerando como mínimo implementar un mecanismo de registro de los establecimientos donde se gestiona el material aprovechable y disponer de un registro actualizado de los recicladores de oficio,organizaciones de recicladores y el estado de cumplimiento de sus obligaciones legales establecidas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias. Así, la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD expidió la Resolución SSPD No. 20211000 482115 del 13 de septiembre de 2021, modificada por la Resolución SSPD No. 20221000 214135 del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual se adicionó el Formato listado siete (7) al capítulo 1 del Título I del anexo de la Resolución SSPD No. 201513000 54195 de 2015. En este formato las alcaldías municipales o distritales deben reportar el “formato listado de
siete (7) al capítulo 1 del Título I del anexo de la Resolución SSPD No. 201513000 54195 de 2015. En este formato las alcaldías municipales o distritales deben reportar el “formato listado de organizaciones de recicladores de oficio en la jurisdicción ” atendiendo los parámetros del Decreto MVCT 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016 y la Resolución MVCT 276 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya. A su turno, el Decreto 1381 de 2024, por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, estableció en el artículo 2.3.2.5.2.6 . que la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo deberá prestarse de manera integral comprendiendo las siguientes etapas: “Artículo 2.3.2.5.2.6 . Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:
1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.
2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.
4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).” Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el Decreto 1381
5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).” Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el Decreto 1381 de 2024, en relación con la adopción de un nuevo contrato de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, el artículo
2.3.2.5.5.1 . señala: “Artículo 2.3.2.5.5.1 . Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de Aseo (CCU) para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Las organizaciones de recicladores de oficio deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento, de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto para la implementación de criterios diferenciales .” En este sentido, hasta tanto la Comisión de Regulación no defina el modelo de condiciones uniformes establecido en esta disposición, el cual, debe atender los lineamientos para la implementación de los criterios diferenciales establecidos en el decreto mencionado. En igual medida, es preciso tener en cuenta que para los modelos de condiciones uniformes que están vigentes para la prestación del servicio público de aseo de la Resolución CRA 943 de 2021, noson obligatorios y constituyen una guía para que los prestadores del servicio de aseo en este caso puedan definir las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. En el caso, del nuevo modelo de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, la Comisión de Regulación deberá establecer en ese contexto, si el modelo que defina también
conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. En el caso, del nuevo modelo de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, la Comisión de Regulación deberá establecer en ese contexto, si el modelo que defina también queda sujeto a que no sea obligatorio y su alcance sea el de servir de modelo para que las organizaciones de recicladores puedan definir las condiciones de sus contratos; y en tal evento, si debe ser puesto en conocimiento de la CRA con el fin de que se emita el correspondiente concepto de legalidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios que resulten exigibles para cada caso. Por otro lado, mediante las sentencias T724 de 2003, T291 de 2009 y T387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor. Que el estándar de protección constitucional de los recicladores de oficio, fijado por la Corte Constitucional, implica la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar su participación material, real y efectiva en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios. Esto con el fin de que los recicladores no resulten relegados de la actividad que han desarrollado históricamente, sino que se les garanticen las condiciones administrativas, físicas,
técnicas, profesionales, entre otras, a las que haya lugar para que les permita superar su condición histórica de vulnerabilidad y reducir las desigualdades. De otra parte, el artículo 2.3.2.5.6.3 del Decreto 1381 de 2024 establece condiciones específicas para las personas prestadoras de servicios de aprovechamiento que no pertenecen a organizaciones de recicladores de oficio - ORO puedan continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS, en los siguientes términos: “ Artículo 2.3.2.5.6.3 . Condiciones para las personas prestadoras diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, podrán continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estas personas, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio que gocen de esta condición, deberán concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables. En el caso de que no haya acuerdo respecto del acceso a los residuos, a petición de cualquiera de las partes, se deberá acudir a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya. La prestación de la actividad de aprovechamiento se deberá realizar de conformidad con la regla
de integralidad establecida en este decreto, y demás aspectos que les sean aplicables, teniendo en cuenta que la recuperación, los centros de acopio temporal, los criterios diferenciales y la regularización sólo son procedentes para las organizaciones de recicladores de oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.” Una de las principales implicaciones de este artículo es la obligación de los prestadores deservicios, distintos a las ORO, de concertar con estas organizaciones para garantizar que los recicladores tengan acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables, sin perjuicio de que puedan continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En este caso, la norma no define el alcance o características de la concertación que debe llevarse a cabo entre los prestadores diferentes a organizaciones de recicladores y las ORO, más allá de lo que corresponde a garantizar el acceso a los residuos aprovechables, dejando en cabeza de la Comisión de Regulación, en el marco de la competencia establecida en el numeral 9 del artículo 73 , resolver y establecer el acuerdo entre las partes y a solicitud de cualquiera de ellas, bajo el contexto de un conflicto que surge entre prestadores, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios, en este caso, respecto del área de prestación del servicio. A su vez, el decreto expone en su parte considerativa que, aunque las ORO tienen una exclusividad de 15 años como materialización de las medidas afirmativas, justificada en su
finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibida por la Constitución Política, según se expuso por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2020, los prestadores diferentes a estas organizaciones pueden continuar realizando su actividad en las áreas ya registradas en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), en el marco de la concertación de acceso a los residuos mencionada. ii) Prestación de servicios por personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal Algunos inmuebles cuyos usuarios se encuentran agrupados están sometidos al régimen de propiedad horizontal, el cual se rige por la Ley 675 de 2001. En dicha norma, se encuentran descritos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial en los edificios, conjuntos y urbanizaciones a las que les aplica esta norma, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal [15] que se adopte. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001 la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, que tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal. Del mismo modo, la propiedad horizontal puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, para el cobro de estos servicios respecto de las zonas comunes, siempre que así lo solicite, en los siguientes términos:
“ ARTÍCULO 32 . OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA . La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular . Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes , la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes ; en caso deno existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera de texto) En esa misma línea, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 definió los bienes privados y los bienes comunes, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 3o . DEFINICIONES . Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…) Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por
pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. ” (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, los consumos de los servicios públicos de las zonas comunes podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de estos servicios, según se desprende del artículo 81 ibídem así: “ ARTÍCULO 81 . SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES . Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito . En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, los copropietarios son responsables del pago de las expensas comunes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los artículos 78 [16] y 82 ibidem, las cuales tienen como propósito cubrir los costos necesarios de las labores que procuren la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. En ese sentido señalan las normas: “ ARTÍCULO 29
artículos 78 [16] y 82 ibidem, las cuales tienen como propósito cubrir los costos necesarios de las labores que procuren la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. En ese sentido señalan las normas: “ ARTÍCULO 29
. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS .
Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. (…)ARTÍCULO 82 . OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y MEJORAS . Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento , reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios. ” (Subraya fuera de texto) En este o
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