SUPERSERVICIOS-Concepto 221 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 221 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 221 DE 2015 (8 ABRIL) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud concepto(1) Cordial Saludo: A través del radicado del asunto, se consulta sobre los siguientes interrogantes relacionados con la actividad complementaria de aprovechamiento, prevista por el Decreto 2981de 2013: “1. Este Decreto nos obliga, siendo una empresa SAS, que comercializa material reciclaje, de no mayor de 5 empleados, a convertirnos en ESP? 2. ¿Por qué una SAS no puede recoger residuos reciclables o aprovechables en lugares o entidades privadas, si es un negocio comercial?
3. Sí (sic) es afirmativo, ¿Desde cuando se debe hacer el cambio y hasta cuándo hay plazo?
4. Qué requisitos se necesitan? 5. ¿Cuáles son los criterios para evaluar la prestación del servicio público de aseo en la modalidad de aprovechamiento? 6. ¿Las ESP pueden tener planta de aprovechamiento? 7. ¿Las ESP pueden ser mixtas, privadas o del Estado? 8. ¿Las ESP entran a cobrar tarifa? O todavía tienen la modalidad de compra de los productos aprovechables? 9. ¿Las plantas de aprovechamiento pueden ser privadas? 10. ¿Una ESP puede comercializar productos aprovechables? Y generar facturas? 11. ¿Una Estación de clasificación de AprovechamientoECAes sólo del Estado? ¿O puede ser privada?”.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Oficina Jurídica atenderá de manera general los interrogantes planteados, como quiera que dada la naturaleza del derecho de petición en la modalidad de consulta, no le es posible pronunciarse sobre la situación particular de la empresa y menos aún en relación con la modalidad contractual con la que opera, por expresa prohibición legal. Hechas estas precisiones, nos pronunciaremos de manera general en los siguientes términos: i) Campo de aplicación de la Ley 142 de 1994 La ley 142 de 1994 es aplicable “a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la
telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley(6) , de acuerdo con el artículo 1. Por su parte, el servicio de aseo ha sido definido por el artículo 14 en los siguientes términos: “14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (…) 14.24. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos…”. Ahora bien, como quiera que de conformidad con el numeral 1 del artículo 79 ibídem, esta superintendencia vigila y controla “...el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, la persona que tenga por objeto prestar servicios públicos o, inclusive, cualquiera de sus actividades complementarias, tiene la obligación de acatar y cumplir el régimen
previsto para su prestación, so pena de eventuales sanciones por su incumplimiento; independientemente de que se trate de una actividad comercial. De esta manera, al tenor del artículo 14 del Decreto 2981 de 2013(7), el servicio de aseo está compuesto por las siguientes actividades complementarias: “Artículo 14. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”.
El aprovechamiento “Es la actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje” y que en punto a las definiciones del Decreto 2981 de 2013, es prestada por un reciclador de oficio, entendido como “la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en este decreto para prestar la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos”. ii) Personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios Así las cosas, en tratándose de la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, tanto la reglamentación, como el actual proyecto de Marco Regulatorio de Aseo contenido en la Resolución
CRA 710 de 2015 (en etapa de participación ciudadana), en concordancia con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 exige que se efectúe por las siguientes personas: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” Ahora, en relación con las sociedades anónimas simplificadas como empresas de servicios públicos, ha señalado(8) esta Oficina Asesora Jurídica lo siguiente: “El régimen de servicios públicos domiciliarios prevé que la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la de sociedades por acciones, de las cuales existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, tres clases, a saber: Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por
Acciones y las nuevas Sociedades Anónimas Simplificadas. En su momento, la Superintendencia al analizar la viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sociedades en comanditas por acciones, consideró que en virtud de la aplicación de la regla de hermenéutica, según la cual, donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al interprete, dentro de las sociedades a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 142, esto es, las sociedades por acciones, debía incluirse la sociedad en comandita por acciones, pues estas últimas no fueron excluidas por la norma. El anterior criterio, debe ser igualmente aplicado en el caso de las sociedades anónimas simplificadas. No obstante, debemos indicar que si bien el legislador estimó que el tipo societario más conveniente para garantizar la eficiencia, continuidad, calidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios, era el de las sociedades por acciones2 lo cierto es que también estableció un régimen jurídico especial contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, las empresas constituidas como sociedades anónimas simplificadas que quieran prestar los servicios y/o actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, deberán ajustarse al régimen jurídico y características previstas por el legislador a lo largo de su articulado y demás normas concordantes. Así por ejemplo, la Ley 1258 de 2008 señala que la S.A.S podrá constituirse por una sola persona natural o jurídica (art. 1), mientras que de los numerales 19.9 y 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se infiere la necesidad para las ESP de contar con un número plural de socios, tanto para la toma
de decisiones en la asamblea de accionistas como para evitar estar incursa en una causal de disolución, respectivamente. Incluso, el régimen de excepción previsto en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, para empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, que permite la constitución y funcionamiento de empresas con dos o más socios, mantiene como característica la pluralidad de socios. En esa medida, se concluye que si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una Sociedad por Acciones Simplificada, también es cierto que dicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio”. Así las cosas, si bien en lo que tiene que ver con el número de socios, el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 señala que la S.A.S podrá constituirse por una sola persona natural o jurídica, mientras que de los numerales 19.9 y 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se infiere la necesidad para las ESP de contar con un número plural no determinado de socios, para evitar tanto estar incursa en una causal de disolución, como para la toma de decisiones en asamblea de socios, una empresa de servicios públicos que se constituya bajo esta modalidad, deberá hacerlo como lo señala el Código de Comercio para las Sociedades Anónimas; es decir, con un mínimo de cinco (5) socios. Lo anterior, salvo que operen en municipios menores o zonas rurales, caso en el cual podrá apartarse de
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y funcionar con dos o más socios, pero nunca con menos. En todo caso, si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una sociedad por acciones simplificada, lo cierto es quedicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio, tal como se anotó. Ahora, debe aclararse que la misma Ley 142 de 1994 estableció la distinción entre empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas, en los numerales 5 a 7 de su artículo 14, así: “14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” En todo caso, a pesar de la distinción señalada, el régimen jurídico aplicable a todas estas empresas es el descrito en el artículo 19 de la Ley 142 y en lo no previsto por este estatuto, por las reglas del Código
de Comercio sobre las sociedades anónimas, tal como se ha venido anotando. iii) Constitución de los prestadores de servicios públicos domiciliarios En relación con la conformación de empresas de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado(9) lo siguiente: “(…) las empresas de servicios públicos… (ya sea oficiales, mixtas o privadas),...por expreso mandato de la Ley deben ser sociedades por acciones y tienen que regirse por el régimen jurídico contenido en el Artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto allí, por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (Libro II, Título VI). De manera particular, la Ley 142 de 1994 no exige ningún requisito o procedimiento especial para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las reglas generales de constitución de una ESP serán las que de manera general se señalan en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Lo mismo ocurre en el caso de sociedades anónimas ya existentes que pretendan convertirse en empresas de servicios públicos, lo que obliga a acudir al Código de Comercio en materias relacionados con reformas de estatutos y del objeto social de las compañías. (…) las personas prestadoras que se constituyan como empresas prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria. Además, quienes presenten servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades
puedan cumplir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994. Es importante anotar que el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”. De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos deben cumplir con la normatividad del sector al cual pertenecen una vez se constituyen, como quiera que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 impone el régimen jurídico al cual deben someterse, y en lo no previsto en dicha norma, remite a lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto se refiere a las sociedades anónimas. De otro lado, es preciso obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de las actividades de la empresa, así como informar sobre el inicio de sus actividades, tanto a la Comisión de Regulación respectiva, como a esta superintendencia. iii) Inscripción al RUPS y cargue de información al SUI Todas aquellas empresas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios o cualesquiera de sus actividades complementarias deben inscribirse necesariamente ante esta entidad, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual les impone la obligación de informar el
inicio de sus actividades a las respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Lo anterior, toda vez que “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Es de esta manera que la entidad administra, mantiene y opera el denominado Registro Único de Prestadores – RUPS -, ante el cual deben inscribirse las empresas prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio(10) Debe agregarse que este registro no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para desarrollar el objeto social de tales prestadores, pues no se requiere autorización administrativa alguna para el desarrollo de la personalidad jurídica de quienes presten servicios públicos, pero como se mencionó previamente, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades Este registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo; no
obstante, la modificación efectuada a través de la Resolución SSPD No. 20131300008055 del 1 de abril de 2013. De otro lado, los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios también se encuentran en la obligación de reportar información a través del Sistema Único de Información SUI, creado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, teniendo en cuenta que ello constituye un cumplimiento esencial para evaluar la gestión administrativa, técnica y financiera de la empresas, así como su viabilidad y calidad del servicio. Inicialmente la norma que consagro el reporte de tal información fue la Resolución SSPD 003176 del 01 de diciembre de 2004, que adoptó los formatos para el registro de la información por parte de los prestadores de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural, GLP y telecomunicaciones; sin embargo, a través de la Resolución SSPD 20101300048765 de 14 de diciembre de 2010, se modificó el reporte de la información para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. iv) Estaciones de clasificación y aprovechamiento El artículo 87 del Decreto 2981 de 2013, dispone que es posible el establecimiento de estaciones de aprovechamiento, siempre y cuando dichas estaciones cumplan los requisitos mínimos señalados, en los siguientes términos: ¨Artículo 87. Requisitos mínimos para las estaciones de clasificación y aprovechamiento. Las estaciones de clasificación y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Tener en cuenta para su ubicación los usos del suelo establecidos en las normas de ordenamiento
territorial.
2. La localización y el número de estaciones de clasificación y aprovechamiento deberá estar sustentada técnicamente en el marco del PGIRS.
3. La zona operativa y de almacenamiento de materiales debe ser cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.
4. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso incluida la: recepción, pesaje y registro.
5. Contar con las siguientes áreas de operación:
Recepción. Pesaje. Selección y clasificación. Procesos para materiales aprovechables. Procesos para materiales de rápida biodegradación.
6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente.
7. Contar con un sistema de ventilación y extracción adecuado, que controle la emisión de olores mediante trampas y sistemas de adsorción.
8. Contar con sistema de prevención y control de incendios.
9. Contar con sistema de drenaje para el control de las aguas lluvias y escorrentía sub superficial y sistema de recolección tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.
10. Contar con las autorizaciones a que haya lugar.
11. Las instalaciones deben tener impermeabilización de los pisos y paredes y deben estar construidas en materiales que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante lavado.
12. Cumplir con las normas de seguridad industrial.
13. Estar vinculado al servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y entrega de los residuos de rechazo con destino a disposición final. Los residuos entregados al prestador del
servicio deberán ser pesados entregando al prestador el registro de las cantidades presentadas”. Ahora bien, “... para determinar la localización de las estaciones de aprovechamiento, se deben considerar los usos del suelo establecidos en las normas de ordenamiento territorial, así como el soporte técnico del Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS-, cuya formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización corresponde de manera exclusiva a las entidades territoriales"(11) De esta manera, si bien los municipios y distritos al actualizar el respectivo plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS) están en la obligación de diseñar, implementar y mantener actualizados, programas y proyectos sostenibles de aprovechamiento de residuos sólidos, la ley no determina que la propiedad de las estaciones donde se desarrolla la actividad deba pertenecer exclusivamente a particulares o, por el contrario, al Estado; afirmación que se predica en un régimen de competencia como regla general, en el que puede entrar a prestar el servicio cualquiera persona prestadora de servicios públicos autorizada por la Ley 142 de 1994, atendiendo los principios de libre empresa y libertad de entrada que gobiernan el régimen. Así, es posible afirmar que nada impide que la titularidad de la infraestructura de servicios públicos pueda estar en cabeza de personas diferentes a quien presta los servicios, por lo que ha de concluirse que dicha infraestructura es de propiedad de quien haya pagado por ella, que bien puede ser la persona prestadora, o el Estado mismo, de manera directa o a través de los entes territoriales, cuando es éste quien ha desarrollado las inversiones necesarias para la adquisición de los respectivos activos de
prestación. En todo caso, en virtud de lo señalado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con lo previsto en las normas que reglamentan el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el municipio o distrito como garante de asegurar la prestación eficiente del servicio público de aseo a sus habitantes, es responsable de incluir los proyectos y programas en relación con la prestación de este servicio, y asegurar la participación de los recicladores debidamente organizados como prestadores del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos. Una vez se formulen, implementen y entren en ejecución los programas de aprovechamiento evaluados como viables y sostenibles en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, se entenderá que el aprovechamiento deberá ser ejecutado en el marco de dichos programas, de acuerdo con el artículo 9 del proyecto de Marco Regulatorio de Aseo. Por su parte, en lo que atañe a las tarifas de la actividad, el capítulo VII de la Resolución CRA 715 de 2015, en sus artículos 39 y 40 contempla un valor base de remuneración del aprovechamiento, así como su facturación, que requiere la realización y consolidación de al menos los procesos que señala la norma, conforme al reglamento que para ello expida el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, la factura es el medio para efectuar el cobro del servicio prestado. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.
Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290111202
Temas: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.
Aprovechamiento. Requisitos para su prestación.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
6. La Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, radicó en cabeza del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones todo lo concerniente a las telecomunicaciones; lo que conllevó que esta entidad ya no tenga bajo su cabeza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores del servicio público de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades.
7. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.
8. CONCEPTO 836 DE 2010
9. CONCEPTO SSPD-OAJ-2011-685.
10. CONCEPTO SSPD-OJ860 DE 2010
11. CONCEPTO SSPD-OJ-014-249
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023