🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 229 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 229 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 229 DE 2025

(mayo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-229

Señor XXXXX bumeranjuridica@gmail.com Ciudad Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13

de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA.

La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con cumplimiento del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS 330), por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como normas de carácter técnico relacionadas con la micromedición e instalaciones de los medidores en áreas comunes y su negativa, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución PolíticaLey 142 de 1994 [5] Ley 842 de 2003 [6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [7] Decreto 1842 de 1991 [8] Resolución MVCT 330 de 2017 [9] Resolución MVCT 1096 de 2000 [10] Concepto SSPD-OJ-2022672 Concepto SSPD-OJ-2019403 Concepto SSPD-OJ-2018499 Concepto SSPD-OJ-2017813 Concepto SSPD-OJ-2016767 CONSIDERACIONES Previo al desarrollo de esta respuesta, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Así mismo, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a

de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Así mismo, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, por lo que esta entidad no tiene competencia legal para pronunciarse respecto de las consecuencias legales del incumplimiento del Reglamente Técnico RAS por parte de sujetos que no son sujetos de vigilancia de esta entidad tales como ingenieros, urbanizadores o constructores a los que se refiere en su primer interrogante. Particularmente, los numerales 1 y 13 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 79 . FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la

Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funciónno sea competencia de otra autoridad.

(…)

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.” En ese sentido, la Superintendencia ejerce su control y vigilancia principalmente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y aquellos que realizan actividades complementarias. Su deber es supervisar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos que rigen a estos prestadores, especialmente en asuntos que afecten directa e inmediatamente a los usuarios. Asimismo, es competente para sancionar las violaciones a dichas normativas, siempre que tal facultad no esté asignada a otra autoridad.

Ahora bien, los artículos 253 , 254 y 255 la Resolución MVCT 330 de 2017, Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), señalan las competencias, responsabilidades y sanciones que se emanan de dicho reglamento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 253 . COMPETENCIA DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA. Compete de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la función

Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la función de control, inspección y vigilancia que corresponde a las entidades competentes en relación con los reglamentos técnicos vigentes. Las funciones que correspondan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con el presente Reglamento, podrán ser delegadas en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 105 , numeral 105.4 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 254 . RESPONSABILIDAD. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determine la ley y recaerá en forma individual en los contratantes, profesionales que elaboren los diseños, constructores que ejecuten las obras, interventores que supervisen los diseños y las obras y autoridades que las autoricen sin diligenciar los requisitos aquí previstos. ARTÍCULO 255 . SANCIONES. Los diseñadores, constructores, interventores, operadores, entidades o personas contratantes y/o autoridades públicas que elaboren, adelanten y/o permitan diseños, ejecución de obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios del sector de agua potable y saneamiento básico sin observar las disposiciones previstas en este Reglamento, serán sancionados por la autoridad competente, de acuerdo a lo previsto por la ley.” En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el RAS y en los términos del artículo 79

de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el RAS respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios o de sus actividades complementarias. En cuanto a la vigilancia del resto de actores se deben constatar las funciones de las autoridades competentes, por ejemplo, de acuerdo con lo establecido en el literal m) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 [11] , el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) tiene a su cargo la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna desus profesiones auxiliares. Así mismo, según el artículo 254 del referido RAS, la inobservancia del reglamento puede conllevar a responsabilidades ya sean civiles, penales o fiscales y recae de forma individual en los contratantes profesionales que elaboren los diseños, constructores que ejecuten las obras, interventores que supervisen los diseños y las obras y las autoridades que las autoricen. Además, el artículo 255 citado es claro en señalar que no observar las disposiciones previstas en el reglamento dan como lugar la aplicación de las respectivas sanciones por parte de las autoridades competentes. En ese orden de ideas, esta Superintendencia al ser competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de cara a los prestadores y en aplicación del numeral 13 del artículo 79 arriba citado, es competente para verificar que las obras, equipos y procedimientos de las de los prestadores cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el RAS y como

consecuencia de su inobservancia imponer las respectivas sanciones señaladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Claro lo anterior y como quiera que la consulta se encuentra relacionada con varios aspectos, a continuación, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Regla general de medición individual y; ii) Imposibilidad técnica de medición en zonas comunes. i) Regla general de medición individual En lo relacionado con la regla general de medición individual, este asunto ha sido desarrollado en distintos conceptos jurídicos remitidos previamente al consultante, por lo que se reitera lo indicado en el Concepto SSPD-OJ-2018499 , de la siguiente manera: “Tal como lo hemos indicado en anteriores conceptos, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores el obtener la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo indica de forma expresa el numeral 1o del artículo 9o de la Ley 142 de

1994. Dicho derecho deber es, además, la regla general en materia de determinación de los consumos por parte de cada usuario.

En esa misma línea, los artículos 144 y 146 ibidem, establecen con claridad que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. En desarrollo de las anteriores previsiones legales, se expidió el Decreto 229 de 2002, compilado

Saneamiento Básico – CRA definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. En desarrollo de las anteriores previsiones legales, se expidió el Decreto 229 de 2002, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual debe ser instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la CRA. El artículo citado indica: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.12 . De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro mediciónestablecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá

por cuenta del suscriptor o usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisibl”. Conforme a las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como los

prestadores tienen el derecho y el deber a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. Si estas razones no existen, y el prestador no mide individualmente los consumos de sus usuarios, pudiendo hacerlo, las consecuencias de ello serán el incumplimiento de la normativa vigente en la materia, la eventual sanción de dicha vulneración, y la posibilidad de que el prestador pierda el precio que viene facturando. De otro lado, y en relación con la macro medición en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando quiera que las áreas comunes de estas carezcan de medición individual, consideramos necesario recordar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así: “ Artículo 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir

y acumular el consumo total de agua…” (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con las anteriores definiciones, que son verdaderas normas jurídicas y que por tanto son aplicables y exigibles a prestadores y usuarios, se infiere que el factor distintivo de cada uno de estos medidores no lo constituye alguna característica física en particular sino su función, es decir, el propósito con que estos se instalen. En efecto, a la luz del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del citado Decreto Único Reglamentario, tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos. Tal artículo señala que: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.13 . De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior, confirma la regla general a que nos hemos referido, según la cual cada usuario debe contar con medida individual, salvo que ello no resulte técnicamente posible. De acuerdo con lo expuesto, sólo si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. A su vez, la norma en comento permite al prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los individuales y totalizadores, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos, y el total de agua que se suministra en un determinado punto. En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio de que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados. Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que siendo el medidor de control de propiedad del prestador y que se instala para beneficio exclusivo de este,no puede trasladarse por su instalación ningún costo al usuario. Lo contrario ocurre con el medidor general o totalizador, cuya función es la de medir y acumular el consumo total de agua, actividad que corresponde a la misma función del medidor individual

de acuerdo con las definiciones anteriores, lo que permitiría su cobro a los usuarios que se benefician del mismo, así como su uso para facturar, cuando quiera que la medición individual de las zonas comunes no sea posible. En este orden de ideas, se tiene que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes, y si efectivamente no es técnicamente posible medir los consumos a través del medidor individual de las zonas comunes, debe acudirse al medidor general o totalizador.” ii) Imposibilidad técnica de medición en zonas comunes Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad técnica de medición individual en las zonas comunes, es preciso citar lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2022672 en el cual se le informó previamente al consultante lo siguiente: “(…) a través del Concepto SSPD-OJ-2019403 , indicó lo siguiente: “(…) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes , se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

De conformidad la citada disposición, es la imposibilidad de medición individual en las áreas comunes, la que determina la posibilidad posterior de medir los consumos de éstas a partir de la diferencia de lecturas registradas entre el medidor general y la suma de los consumos de los medidores individuales que se encuentren instalados en los edificios o unidades inmobiliarias cerradas. Luego, el análisis de tal imposibilidad debe ser previo, por lo que los estudios a los que se refiere el peticionario no deben inferirse, siendo que la norma impone a los prestadores del servicio de acueducto, la responsabilidad de determinar si técnicamente no es factible la medición individual, para que sea posible, a partir de allí y no antes, que usen la autorización de medición por diferencia de lecturas. Dado lo anterior, al momento en que la Superintendencia conozca de estos asuntos será el prestador, como responsable de la obligación, quien deberá demostrar que ha realizado los estudios dirigidos a probar la imposibilidad de la medición individual en un edificio o unidad inmobiliaria cerrada. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la facultad probatoria que pueda desarrollar la Superintendencia para determinar si lo argüido por las partes corresponde o no a la realidad. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Por su parte, mediante el Concepto SSPD-OJ-2018499 se señaló: “(…)La imposibilidad técnica o económica de medir individualmente los consumos de las áreas comunes de una copropiedad, debe ser determinada de forma fehaciente por los

prestadores. Lo anterior, quiere decir que no basta con que estos afirmen que la medición resulta imposible, sino que deben sustentar tal decisión, de forma que el usuario tenga la seguridad de que el sistema de medición alterno escogido se ajusta a derecho. Si la imposibilidad es económica, así debe expresarse también, pues el usuario podría superar tal imposibilidad a su costo, asumiendo las inversiones necesarias para garantizar la medición individual de sus consumos. En cualquier caso, ha de indicarse que el estudio que deben realizar los prestadores para determinar la posibilidad o imposibilidad de medición individua, no está regulado, por lo que cada uno de ellos podrá determinar los mecanismos adecuados para realizarlo. (…) Como se indicó anteriormente , la forma de realizar el análisis de posibilidad o imposibilidad de medición individual de los consumos no se encuentra regulado, razón por la cual cada prestador podrá determinar como lo hace, así como los instrumentos y medios de prueba que usará para ello. En cualquier caso, tales análisis deben permitir a las partes establecer a ciencia cierta la imposibilidad anotada, así como las formas y costos que implica su superación .” (Subrayas y negrillas fuera de texto). A su turno, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto CRA 145161 de 2020, manifestó: “Sobre el particular, cabe precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible”, sobre lo cual reproducimos los apartes pertinentes del concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoria (sic), y retomado en la Circular CRA 03 de 2005 en los siguientes términos: “(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que

siguientes términos: “(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución. Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario (...)”. Así en virtud de la normatividad vigente, la empresa y el usuario tienen derecho a la medición, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes; no obstante, y en concordancia con el concepto expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo beneficio de la misma con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual, según el siguiente contexto: (…) es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamentea los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que como es lógico, dependerá de las características

particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”. De manera que la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que los costos de esta podrían ser “no razonables” . Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor. De modo que si en los inmuebles objeto de su consulta por razones de tipo técnico no existe medición individual, los usuarios pueden solicitar que el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realice de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”, la cual se encuentra vigente y cuyo ámbito de aplicación es para todos los prestadores de los citados servicios, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.” En atención a los anteriores conceptos, debe precisarse que la imposibilidad técnica de medición individual involucra la imposibilidad física o económica, luego, tal como lo señaló la CRA, deben contemplarse los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que el costo de su instalación podría no ser razonable. En ese sentido, es posible que sea más factible, para las zonas comunes, la medición a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general de la copropiedad, y la suma de los consumos registrados por los medidores

individuales; que la medición individual.” En ese orden de ideas, y considerando que con anterioridad algunas materias consultadas fueron objeto de respuesta, es preciso indicar que sus interrogantes serán resueltos con base en la línea jurídica expuesta en tales conceptos jurídicos. CONCLUSIONES A continuación, se resuelven los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos: “1. Si el RAS-330 resulta vinculante para ingenieros, urbanizadores y constructores en etapa de diseño de infraestructura o redes de acueducto y alcantarillado, ¿cuál es la consecuencia legal o administrativa de su incumplimiento?” Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, por lo que esta entidad no tiene competencia legal para pronunciarse respecto de las consecuencias legales del incumplimiento del RAS por parte de sujetos que no son objeto de vigilancia de esta entidad, tales como, ingenieros, urbanizadores o constructores. Esta Superintendencia es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el RAS respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios o los prestadores de sus actividades complementarias.En cuanto a la vigilancia del resto de actores se deben constatar las funciones de las autoridades competentes, por ejemplo, de acuerdo con lo establecido en el literal M del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 [12]

sus actividades complementarias.En cuanto a la vigilancia del resto de actores se deben constatar las funciones de las autoridades competentes, por ejemplo, de acuerdo con lo establecido en el literal M del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 [12] , el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), tiene a su cargo la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares. “2. Así como en el caso del RETIE en energía eléctrica, ¿el prestador debe verificar el cumplimiento del RAS-330 para poder prestar el servicio de acueducto? En caso de respuesta afirmativa, la SSPD puede sancionar al prestador que permita la instalación de redes de acueducto o alcantarillado, o la conexión a la red general de sistemas de distribución interna de una copropiedad o una vivienda, o finalmente preste los servicios sin el cabal cumplimiento de las no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...