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SUPERSERVICIOS-Concepto 241 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 241 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 241 DE 2014 (31 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto(1). Respetada señora Rodríguez. Se basa la consulta objeto de estudio en responder los siguientes interrogantes: “1. ¿Qué es un escombro contaminado?. 2. ¿Los escombros contaminados se pueden asimilar a escombros ordinarios?. 3. ¿Dónde se puede realizar la disposición final de escombros contaminados?”. Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En este orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica carece de competencia para definir que es un escombro contaminado, si pueden asimilarse a escombros ordinarios y donde se puede realizar la disposición final de estos residuos, máxime cuando la definición de “escombro contaminado” no existe. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya

que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En ese contexto, no puede esta Oficina entrar a analizar situaciones concretas, no obstante, pasaremos a presentar algunas consideraciones generales en relación con la disposición de residuos sólidos y residuos de construcción, en el contexto de sus inquietudes con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas, de la siguiente manera: Consideraciones previas Teniendo en consideración que el residuo sólido al cual se hace referencia en su comunicación, es calificado como “escombro contaminado”, es razonablemente presumible su peligrosidad intrínseca, lo cual no significa que a partir de valoraciones y análisis específicos puede ser demostrada su inocuidad. Al respecto, cabe señalar que en forma genérica puede entenderse por “residuos peligrosos” a los residuos que debido a su peligrosidad intrínseca (toxico, corrosivo, reactivo, inflamable, explosivo, infeccioso, ecotóxico), pueden causar daños a la salud o al ambiente(6). Es decir, la definición de residuo o desecho peligroso está basada en las características intrínsecas de peligrosidad del residuo para la salud o el ambiente y en la no posibilidad de uso por parte del generador que lo produjo. Por tanto, la definición no depende del estado físico, ni del manejo al que será sometido posteriormente.

De acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley 1252 de 2008(7), se considera que residuo peligroso “Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerarán residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos”. En consecuencia, bajo la calificación anteriormente realizada y dado que no se cuenta con elementos de juicio adicionales que permitan inferir o soportar otro tipo de premisa, esta Oficina procede a realizar en forma general el análisis de su consulta bajo los supuestos expuestos. Competencia de la SSPD con relación al servicio de recolección de residuos peligrosos. La Ley 1252 de 2008 tiene el siguiente objeto, “… regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo, se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz

la introducción de estos residuos y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente”. Es decir, esta ley tiene por objeto regular “todo” lo relacionado con los residuos peligrosos. Por tanto, excluye todo lo relacionado con este tipo de residuos del régimen general de la Ley 142 de 1994 y, por ende, de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En línea con la exclusión del régimen de la Ley 142 de 1994, la ley se aparta de las sanciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y, en lugar de ello, se remite a la Ley 99 de 1993, cuyo objeto es ambiental y adicionalmente regula quién vigila estas normas referidas a la (i) producción, (ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos, así: “La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.” En suma, la Ley 1252 de 2008, regula la totalidad de los asuntos referidos a la disposición de residuos peligrosos. Lo hace también con una perspectiva de salud pública y ambiental, e igualmente se remite al régimen sancionatorio de la Ley 99 de 1993. Es decir, no lo asume como un tema de “servicios públicos domiciliarios” y, por lo mismo, para nada se refiere al régimen sancionatorio de la Ley 142 de 1994.

Previsiones en materia de residuos ordinarios y residuos de construcción. De acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto 2981 de 2013, constituyen residuo sólido ordinario, todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Teniendo en consideración que su comunicación hace referencia a la disposición de escombros, cabe resaltar que de conformidad con las definiciones contenidas en el Decreto 2981 de 2013, se consideran como residuos de construcción y demolición, todo residuo sólido resultante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas. Para efectos de la recolección de residuos de construcción y demolición, el artículo 45 del Decreto 2981 de 2013, establece: Artículo 45. Recolección de residuos de construcción y demolición. La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia. El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados. No obstante, la entidad territorial deberá tomar

acciones para la eliminación de los sitios de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características. La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio, y deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos. El prestador del servicio público de aseo será responsable de la recolección de residuos de construcción y demolición residenciales cuando se haya realizado la solicitud respectiva por parte del usuario y la aceptación por parte del prestador. En tales casos, el plazo para prestar el servicio solicitado no podrá superar cinco (5) días hábiles”. De conformidad con las consideraciones precedentes, resulta necesario determinar claramente las características o atributos de los residuos sólidos que usted ha calificado como “escombro contaminado” y de acuerdo ello, aplicar algunos de los regímenes descritos en el presente documento, es decir, el contenido en la Ley 1252 de 2008 o el Decreto 2981 de 2013, respectivamente. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que si bien los escombros pueden ser recolectados por una persona prestadora de servicios públicos, dicha circunstancia no conduce a que la recolección de escombros pueda considerarse como una actividad complementaria del servicio público de aseo, en la medida que el legislador no la definió ni reguló dentro de la Ley 142 de 1994, toda vez que puede ser desarrollada por cualquier persona natural o jurídica, privada y pública que, no siempre puede tener la condición de empresa o ente prestador sujetos al control y vigilancia de esta Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Jurídica

Revisó: Victor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 20145290097472

TEMA: ESCOMBROS. Escombros peligrosos.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

6. Guía para la Gestión Integral de Residuos Peligrosos. Fundamentos. Tomo I . (p.18) Centro

Coordinador del Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe (2005).

7. Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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