SUPERSERVICIOS-Concepto 248 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 248 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 248 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de Concepto[1] Hemos recibido su solicitud de concepto en la que pone de presente la situación particular de una vía nacional que atraviesa un municipio y en la que se presentan focos de acumulación de residuos sólidos. Frente a lo anterior, se consulta si (i) ¿Estarían obligados los entes territoriales a realizar y sufragar las actividades de recolección de residuos sólidos de las vías nacionales de Colombia, máxime cuando estas se encuentran concesionadas?, y (ii) ¿Si pueden tales concesionarios, fungir como usuarios del servicio público de aseo, haciéndose parte de un contrato de prestación de servicios públicos con una empresa prestadora del mismo, para lograr el mantenimiento de la vía y la recolección de residuos especiales? Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no
puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. De acuerdo a lo expuesto, este concepto no se referirá al caso particular del contrato de concesión a que usted se refiere, y la respuesta que aquí se presentara debe entenderse como una respuesta general, que no resuelve de manera concreta un caso en particular. Dicho lo anterior, y en relación con el barrido y limpieza de áreas públicas, conviene citar el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente: ¨Artículo 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.
En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo. En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada. Parágrafo 1°. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento. Parágrafo 2°. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno
atienda en el área de confluencia.¨ De acuerdo con lo anterior, resulta claro que es responsabilidad del prestador o prestadores del servicio de aseo en una determinada zona, la de atender el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas sin excepción, actividad para la cual no se requiere de contratos de prestación de servicios públicos con los propietarios, concesionarios u operadores de la vía o espacio público. Lo anterior, no quiere decir, en todo caso, que el desarrollo de la anterior actividad se haga a perdida, pues las metodologías tarifarias adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecen la forma en que debe remunerarse la citada actividad tanto en municipios con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, como en aquellos que no alcanzan tal número de suscriptores. Es así, que la Resolución CRA 720 de 2015, ¨Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaría al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones¨, dispone como un componente del Costo Fijo Total por suscriptor del área de prestación del servicio el referido al costo de barrido y limpieza por suscriptor, el cual se define tarifariamente en el artículo 21 de tal Resolución. Por su parte, la Resolución CRA 351 de 2005, que aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en áreas urbanas, dispone como
componente del Costo Fijo Medio de Referencia el costo de barrido y limpieza (Art. 7º), el cual se define tarifariamente en el artículo 10º de tal Resolución. De acuerdo a lo anterior, se responde:
1. Son los prestadores del servicio de aseo en el área de prestación respectiva, quienes deben hacerse cargo de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Tal actividad, en todo caso, no se sufraga por el municipio sino por todos los usuarios del servicio a través de las metodologías tarifarias que reconocen tal actividad y que han sido emitidas por la CRA.
2. Los concesionarios de vías nacionales no tienen por qué hacerse parte en un contrato de prestación del servicio de aseo, para obtener la recolección y limpieza de las áreas que operan vía concesión vial.
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan y deban hacerlo, respecto de las instalaciones en donde operan sus oficinas y que deban cumplir con la normativa vigente en materia de presentación de residuos. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos
[1] Radicado 20175290127622
Tema: BARRIDO Y LIMPIEZA DE CÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS.
SUBTEMA: RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR
[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023