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SUPERSERVICIOS - Concepto 248 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 248 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 248 DE 2025

(junio 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13

de la Ley 689 de 2001 [5] . CONSULTA En la consulta elevada, el peticionario plantea una serie de preguntas relacionadas con la conformación de empresas de servicios públicos, la concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto, el suministro de agua a través de carrotanques y los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 99 de 1993 [6] Ley 142 de 1994 [7] Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 [8]Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [9] Concepto SSPD-OJ-2021145 [10] Concepto SSPD-OJ-202297 [11] Concepto SSPD-OJ-202468 [12] CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [13] , introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [14] . Además, es preciso señalar que en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [15] - y 6 del Decreto 1369 de 2020 [16]

[14] . Además, es preciso señalar que en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [15] - y 6 del Decreto 1369 de 2020 [16] , se establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. En esa línea resulta conveniente precisar que, aunque la concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto es un asunto relacionado con el régimen de los servicios públicos

domiciliarios, lo cierto es que la determinación de su alcance y la posibilidad de que una empresa prestadora del servicio público de acueducto pueda utilizar al concesión de aguas de otra empresa, es un asunto que no corresponde a esta entidad como organismo de supervisión y que, por consiguiente, escapa de su órbita competencial. Ello, por cuanto los asuntos en cuestión corresponde tratarlos a la autoridad ambiental que está o estuvo a cargo de la expedición de la respectiva concesión de aguas, frente a lo cual se referirá esta Oficina Asesora Jurídica con mayor detalle, de manera posterior. De igual forma, es pertinente señalar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados -como, por ejemplo, aquel que celebran dos empresas para la venta deagua potable o venta de agua en bloque-, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994. El mencionado artículo señala sobre el particular que “(...) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)” , ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. No obstante, con el fin de ilustrar a la consultante, se realizarán algunas precisiones generales sobre los temas en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) conformación o constitución de

empresas de servicios públicos domiciliarios, (ii) concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto, (iii) suministro de agua a través de carro tanques - Esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto, y (iv) contrato de suministro de agua potableantes denominado venta de agua en bloque. (i) Conformación o constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios Resulta preciso iniciar indicando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios “(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares” , dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de estos, se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común. Lo manifestado en precedencia, en consonancia con el artículo 333 ibídem que, respecto a la actividad económica y la iniciativa privada, establece lo siguiente: “ Artículo 333 . La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades . La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica

y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. (Subraya fuera de texto). Con lo anterior, nótese que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios tiene su fundamento en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que ello implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de dichos servicios.Así, en desarrollo de los preceptos constitucionales previamente aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 10 y 22 se señala lo siguiente: “ Artículo 10 . Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos , dentro de los límites de la Constitución y la ley. (...) “Artículo 22 . Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social , pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”.

(Subraya fuera de texto). Al respecto de la normativa en cita, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-202468 , refirió lo siguiente: “(...) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social , sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control . Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26 , dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia . De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores. En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollotiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y

competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollotiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas ”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Del concepto en cita se resalta que, pese a que quien se constituye como prestador puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello y, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social; no puede perdersede vista que debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, además, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 [17] de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar, lo cual, debe precisarse, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios. Ahora bien, conviene indicar en este punto que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, según lo establece el numeral 15.1. De esta manera se tiene que, las personas que deseen prestar servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su propósito, necesariamente deben constituirse bajo cualquiera de las formas asociativas que de que trata el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y efectuar la prestación en el marco de un contrato de servicios públicos

cualquiera sea su propósito, necesariamente deben constituirse bajo cualquiera de las formas asociativas que de que trata el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y efectuar la prestación en el marco de un contrato de servicios públicos , ya que la prestación del servicio que se realice por parte de una persona -natural o jurídicaque no esté constituida como prestador de servicios públicos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular, sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Ahora, considerando el contenido de la consulta elevada es importante indicar que, el artículo 17 de la misma ley, respecto a la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, establece lo siguiente: “ Artículo 17 . Naturaleza . Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley . Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Subraya y negrilla fuera de texto). En ese sentido, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 [18]

cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 [18] , la cual es aplicable a las S.A.S. Asimismo, es importante precisar que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: “ Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código

mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la referida ley. Así, una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar. En esa línea, conviene precisar que la documentación necesaria para la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios dependerá de la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual incluye tanto el tipo societario adoptado como el porcentaje de aportes de capital, y en todo caso, será la que se desprenda del cumplimiento de la normativa que rija la creación de cada tipo societario. Conviene precisar también que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.” En ese sentido, las personas que decidan constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS),

creado e implementado por esta Superintendencia, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que presten. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate. Bajo ese contexto y considerando el contenido de la consulta, es importante indicar que las gestiones de inscripción, actualización y/o cancelación del RUPS, deben efectuarse a través del Sistema Único de Información (SUI), razón por la cual es preciso que, para efectuar estas labores, los interesados deben ingresar a la página www.sui.gov.co, en la cual podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema. Por último, con el fin de facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS le informamos que estaSuperintendencia ha dispuesto los siguientes canales de información, lo cual puede ser de utilidad: - Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2 - Línea gratuita nacional: 018000910305 - Correo electrónico de la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co (ii) Concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto Considerando lo manifestado en el acápite precedente, en lo relacionado con las concesiones y permisos ambientales y sanitarios que requieren los prestadores para poder entrar en operación por exigencia del citado artículo 22 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario contar con un contrato de

Considerando lo manifestado en el acápite precedente, en lo relacionado con las concesiones y permisos ambientales y sanitarios que requieren los prestadores para poder entrar en operación por exigencia del citado artículo 22 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario contar con un contrato de concesión de aguas aprobado, en este caso, por parte de la autoridad ambiental, según se desprende del contenido del artículo 25 ibídem, el cual textualmente establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 25

. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS.

Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas ; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] [19] los procedimientos correspondientes ”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, los prestadores de servicios públicos requieren contar con contratos

de concesión con las autoridades competentes para el uso de aguas, el cual es celebrado por las entidades administradoras y usuarias de los recursos naturales. En este punto vale señalar que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de otorgar estas concesiones y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y demás recursos naturales renovables, de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 31 [20] de la Ley 99 de 1993. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para otorgar la concesión de aguas debe decirse que, este se encuentra desarrollado en los artículos 2.2.3.2.9.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y debe agotarse para que la autoridad ambiental decida si procede a otorgar la concesión solicitada y, en tal caso, expedir un acto administrativo con el contenido mínimo señalado en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibídem. En específico, para las concesiones de agua con destino a la prestación del servicio públicodomiciliario de acueducto, el artículo 2.2.3.2.9.6 . del referido decreto, dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 2.2.3.2.9.6 . SOLICITUDES CONCESIÓN DE AGUAS PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar

, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo (...)”. Considerando todo lo anterior, tal y como se había manifestado previamente, es preciso indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinar el alcance o vigencia del contrato otorgado por la autoridad ambiental para una concesión de aguas para prestar servicios públicos domiciliarios; así como tampoco puede determinar la procedencia de que una empresa prestadora del servicio público de acueducto pueda utilizar la concesión de aguas tramitada por otra empresa, toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones, ya que estos aspectos corresponde tratarlos a la autoridad ambiental que está o estuvo a cargo de la expedición de la respectiva concesión de aguas, tal y como se había manifestado. No obstante, de la norma en cita es posible deducir que, para la autorización de la concesión, algunos de los requisitos refieren al deber de informar el uso del recurso, el modo y las obligaciones del mismo. De forma particular, frente a la solicitud de concesión para el servicio público, la norma es específica en cuanto a la indicación de los detalles en las obras, así como el número de predios o habitantes que se pretende beneficiar. (iii)  Suministro de agua a través de carro tanques - Esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto Al respecto del suministro de agua a través de carrotanques, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2021145 , en los siguientes términos: “(...) frente al tema específico que se consulta, esto es, el suministro de agua mediante carrotanques, esta Oficina expuso mediante Concepto SSPD-OJ-2019201 que el suministro de agua por este medio no se constituye como un servicio público domiciliario , teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

esta Oficina expuso mediante Concepto SSPD-OJ-2019201 que el suministro de agua por este medio no se constituye como un servicio público domiciliario , teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “La prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a normas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, en el numeral 2 del artículo 74 de la misma Ley, según el cual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, y más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 (...), que señala que el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y que la CRA desarrollará la regulación necesaria, para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en tal artículo.En desarrollo de la última disposición citada, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Al respecto es de precisar, que el Decreto 1898 de 2016 establece esquemas diferenciales para la

2016 y 1272 de 2017, normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Al respecto es de precisar, que el Decreto 1898 de 2016 establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, mientras que por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales y por sus condiciones particulares, no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. Dichos decretos, sin embargo, no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales o especiales, sino sólo a aquellos que se acojan a las condiciones establecidas en los mismos, de acuerdo con las particularidades de cada área geográfica de prestación en particular. De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales, se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto 1077

de 2015 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, excepcionalmente, además de dichas normas, a las que se refieren a esquemas especiales o diferenciales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los decretos aludidos (...). De otra parte, es importante recordar que una persona prestadora del servicio de acueducto, NO puede suministrar agua cruda, esto es, agua no potable, ya que en términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto. 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe suministrar agua apta para el consumo humano. En efecto, el numeral 1 del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, dispone que “ El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan¨, y que mientras cumple tales indicadores, “(...) implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o

suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques , pilas públicas y otros ”. Ahora bien... los estándares de calidad de agua potable se encuentran establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, de la que hace parte la Resolución No 2115 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como la Resolución No 00001615 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. Adicional a lo expuesto y a fin de dar repuesta puntual a la consulta formulada, se considerapertinente citar lo indicado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre este mismo tema, a través de concepto con radicado CRA No. 20134010003101, indicó

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