SUPERSERVICIOS - Concepto 264 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 264 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 264 DE 2025
(junio 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto (1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 (2) , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (3) , sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 (4) . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA remitió por competencia
a esta Oficina la petición presentada por el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, la cual contiene una serie de preguntas relativas entre otras, al régimen legal que rige a la asamblea general de accionistas de una empresa de servicios públicos domiciliarios, subsidios y estratificación socioeconómica de los servicios públicos domiciliarios las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994 (5) Decreto 410 de 1971
(6) Sentencia C389 de 2002Sentencia C-621-03 Concepto Unificado SSPD-OJU-200910 Concepto SSPD-OJ-2010143 Concepto Unificado SSPD-OJ-201325 Concepto SSPD-OJ-2021371 Concepto SSPD-OJ-2024529 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) nombramiento y registro del revisor fiscal; ii) competencia de las juntas directivas; iii) transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y
nombramiento y registro del revisor fiscal; ii) competencia de las juntas directivas; iii) transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y iv) estratificación socioeconómica en los servicios públicos domiciliarios. i) Nombramiento y registro del revisor fiscal. De manera inicial, conviene señalar que el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dispone que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden organizarse como empresas de servicios públicos, esto es constituirse como sociedades por acciones, y así lo señala el artículo 17 ibídem (7) . Ahora bien, en lo que respecta al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: “ ARTÍCULO 19
. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglasde oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851 , 853 , 855 , 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones,
, 853 , 855 , 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de
disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 . <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizaraquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>. 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. 19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se
refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (Subraya fuera del texto) De manera que, dichas sociedades se rigen por las normas del Código de Comercio, lo que incluye asuntos relativos al nombramiento de los revisores fiscales, y así lo señaló esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2010143 así: “(…) de manera general, se le indica que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales .” (Subraya fuera del texto) Ahora bien, atendiendo a que la consulta hace alusión a la designación de revisores fiscales, y bajo el entendido de que se trate de una sociedad por acciones, el artículo 163 del Código de Comercio, dispone que tal designación estará sujeta a registro en Cámara de Comercio así: “ARTÍCULO 163 . <DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES> . La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato , y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio , mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.
Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.” (Subraya fuera deltexto) En línea con lo anterior, el artículo 164 ibídem indica que, las personas inscritas como revisores fiscales conservaran tal calidad hasta que no se cancele dicha inscripción y se realice un nuevo registro, veamos: “ ARTÍCULO 164 . CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN . Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección . La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.” (Subraya fuera del texto) Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-03 de 29 de julio de 2003 que declaró su exequibilidad señaló lo siguiente: “(…) Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no
puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5o del Decreto Ley 2351 de 1956 (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social
competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, peroúnicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. 'Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía
a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. 'Finalmente, tratándose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea una persona jurídica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoción, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la función, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicación alguna.” (Subraya fuera del texto) De acuerdo con, los estatutos sociales deberán estipular de manera explícita el plazo para designar al reemplazo del revisor fiscal saliente. De no existir tal previsión, los órganos sociales competentes deberán efectuar dicho nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la renuncia, remoción, incapacidad, fallecimiento o finalización del período establecido. Una vez transcurrido el plazo estipulado sin que el órgano social competente haya designado y registrado el nombramiento de un revisor fiscal, cesa la responsabilidad legal de quien concluye sus funciones, incluyendo la responsabilidad penal, para ello, el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio. Mientras no se registre el nombramiento del nuevo revisor fiscal, el anterior continuará apareciendo en el registro mercantil como tal, aunque únicamente para fines procesales, judiciales o administrativos, sin menoscabo de las acciones legales que pueda ejercer contra la
sociedad por los perjuicios que esta situación le ocasione. De tal forma que, los representantes legales y revisores fiscales inscritos en Cámara de Comercio conservan su carácter hasta que se cancele su inscripción. No obstante, se deberán observar los criterios definidos por la Corte Constitucional, en lo que concierne a los límites temporales y materiales para determinar la responsabilidad de los representantes legales y revisores fiscales salientes. Así las cosas, para que las actuaciones del nuevo revisor fiscal se consideren válidas, su designación deberá inscribirse en la Cámara de Comercio, y así lo confirmó esta Oficina al señalar en Concepto SSPD-OJ-2021371 lo siguiente: “(…) Por último, cabe traer a colación lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-5040 del 27 de febrero de 1998, en el que se indicó lo siguiente: “Si un revisor fiscal cumple con los cuatro primeros requisitos más no es inscrita su designación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social, no tiene tal calidad, toda vezque por mandato legal contenido en el artículo 164 del Código de Comercio que a la letra dice: "Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como...revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción... " (Subraya fuera del texto) De ahí que, en virtud de lo señalado en los artículos 19 de la Ley 142 de 1994 y 164 del Código de Comercio, quien se encuentre debidamente inscrito en el registro mercantil podrá ejercer la función de revisor fiscal, ya que dicho registro es el medio de publicidad de los actos de los comerciantes y
de la Ley 142 de 1994 y 164 del Código de Comercio, quien se encuentre debidamente inscrito en el registro mercantil podrá ejercer la función de revisor fiscal, ya que dicho registro es el medio de publicidad de los actos de los comerciantes y el que determina su responsabilidad, ya que el acto de nombramiento por sí solo no es suficiente para producir efectos. ii) Competencia de las Juntas Directivas. Por remisión dispuesta en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico de las sociedades por acciones que se conforman para la prestación de los servicios públicos domiciliarios será el que disponga en sus estatutos sociales y en lo demás por lo que señale el Código de Comercio. De manera que, la composición y competencia de la Junta Directiva está determinada en primera medida por los estatutos de la sociedad, y en lo demás por lo dispuesto en el Código de Comercio. Así, los artículos 434 y 438 del Código de Comercio señalan que, dichas atribuciones se expresaran principalmente en los estatutos. No obstante, se presumirá que cuenta con las atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato, así como para tomar las determinaciones que considere necesarias para cumplir con su finalidad, salvo disposición en contrario, veamos: “ ARTÍCULO 434
. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS.
Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos.
Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.” (Subraya fuera del texto) “ARTÍCULO 438 . ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines .” (Subraya fuera del texto) De tal forma, siempre que la atribución esté contemplada en los estatutos sociales o la misma esté encaminada a que la sociedad cumpla sus fines (salvo disposición en contrario), será procedente que la junta directiva solicite información de los contratos celebrados o libros y documentos financieros al gerente. Así como, la facultad de autorizar descuentos a la factura del servicio público de aseo respecto de aquellas obligaciones que estén en mora y sean de difícil recuperación. No obstante, en este último evento y al tratarse de descuentos a la factura de servicios públicos, conviene indicar que de conformidad con lo señalado en el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 y con la finalidad de cumplir con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no puede existir exoneración o descuento en el pago de los servicios públicos, esto es lo cobrado por la prestación del servicio, pero si sobre los intereses de mora que se hayan causado. Pues, deconformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C389
de 2002, los descuentos y exoneraciones procederán solamente sobre los intereses, veamos: “(…) No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión 'podrá', con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”. (Subraya fuera del texto) Adicional a lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliarios deberán dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 98.1 del artículo 98 de la misma Ley, los cuales mencionan:
“ARTÍCULO
34
. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O
RESTRICTIVAS.
Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; 34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; (…)
ARTÍCULO 98
. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se
prohíbe a quienes presten los servicios públicos: 98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación. Por lo tanto, cabe señalar que fijar una tarifa que no remunere los costos de operación es una forma de distorsionar la competencia. Cualquier práctica anticompetitiva es susceptible de sanción conforme al artículo 34 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se subraya que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben evitar cualquier acción que genere competencia desleal o restrinja indebidamente la competencia. iii) Transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresasfirmarán contratos con el municipio .” (Subraya fuera del texto) Ahora con respecto a la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señaló lo siguiente: “Artículo 2.3.4.2.2 . Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596
2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señaló lo siguiente: “Artículo 2.3.4.2.2 . Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596 de 2016 La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentaran al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimaran cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representara el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentaran la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular
para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad yRedistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes (…)”. De lo anterior, se puede colegir que para efectos de encontrar el equilibrio entre subsidios y contribuciones es necesario que, tanto los prestadores de servicios públicos domiciliarios como los entes territoriales, desarrollen las actividades a su cargo. Para el efecto, los prestadores deberán realizar una estimación del monto de los recursos potenciales a recaudar por contribuciones, así como de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio; por su parte, los entes territoriales tendrán la obligación de realizar las apropiaciones necesarias para cumplir con el giro de los subsidios requeridos. En consecuencia, anualmente, antes del 15 de julio, cada prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá, conforme a la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo deberán presentaran al Alcalde una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total
de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso. Ahor
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