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SUPERSERVICIOS - Concepto 266 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 266 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 266 DE 2025

(junio 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. Ref. Solicitud de concepto (1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 (2) , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (3) , sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 (4) . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene varios interrogantes relativos a la disponibilidad y acceso para la

prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo, por lo que estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994 (5) Ley 388 de 1997 (6) Ley 1537 de 2012 (7) Ley 1523 de 2012 (8)Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (9) Decreto 3050 de 2013 (10) Resolución CREG 108 de 1997 (11) Resolución CREG 070 de 1998 (12) CONSIDERACIONES De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el solicitante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (ii) conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (iii) régimen del

servicio público de aseo: requisitos y condiciones para su vinculación y prestación; (iv) f actibilidad de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas; (v) acceso y conexión a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas; y (vi) competencias municipales en materia de licencias urbanísticas y declaratorias de riesgo: Incidencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios. (i) Disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado A través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Gobierno Nacional compiló las normas que regulan los trámites, procedimientos y en general las actuaciones del sector vivienda, ciudad y territorio, al cual le son aplicables diversos regímenes, dada la complejidad del mismo y su incidencia en la consecución de los fines del estado. Particularmente, dicho decreto en sus artículos 2.3.1.1.1 ., 2.3.1.2.4 . y 2.3.1.2.5 ., en relación con la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.1.1 . DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o ) “Artículo 2.3.1.2.4 . Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad ydisponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. (…)” “Artículo 2.3.1.2.5 . Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o )” (Subraya fuera del texto)

el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o )” (Subraya fuera del texto) Además, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, la negativa de la viabilidad y disponibilidad del servicio debe: (i) estar técnicamente motivada; (ii) remitirse a la Superservicios en el término de 5 días; y (iii) sujetarse a control posterior por parte de esta entidad. En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 dispone: “Artículo 50 . Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…)” Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y

disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto. En específico, es obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Es de advertir que, la certificación de viabilidad y disponibilidad es el documento a través del cual, el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto delicencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes. En desarrollo del trámite aludido y conforme lo disponen las normas traídas a colación, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto. Por su parte, el artículo 2.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud presentada, para decidir sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios y en todo caso, ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos de protección del derecho de petición. En todo caso, es de precisar que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es aplicable para los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando que su

prestación requiere redes físicas, las cuales pueden ser: (i) primarias, (ii) secundarias y (iii) redes internas, todas ellas necesarias para que el inmueble que se pretenda conectar pueda acceder al servicio, previo cumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (ii) Conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado En primera medida, resulta importante indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador. De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio. Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló: “ ARTÍCULO 134 . DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título,

tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos .” Conforme la norma transcrita, el suscriptor de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar. A su vez, en cuanto a la solicitud de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, a saber: “ARTÍCULO 1o . Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3,Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así: ' ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6 . CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos :

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan

atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto) Conforme la norma transcrita, para poder prestar los servicios de acueducto y alcantarillado es

necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro urbano, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida. Es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa. Para los inmuebles rurales, los requisitos dependerán del esquema de prestación adoptado.En concordancia con lo anterior, es preciso poner de presente que la prestación de los servicios públicos debe realizarse en el marco de un contrato de servicios públicos. En referencia a dicho contrato es de indicar que los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 consagran tanto la definición del mismo, como los requisitos para su existencia, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 128 . CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS . Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)”. “ARTÍCULO 129 . CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde

que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (…)” De acuerdo con lo indicado por el legislador en estas disposiciones, el contrato de servicios públicos es de carácter consensual, oneroso y uniforme y su perfeccionamiento se produce cuando se cumplen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 129 , es decir, desde que la empresa define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En este sentido, el carácter consensual del contrato se presenta cuando el futuro usuario del servicio solicita al prestador la conexión del mismo, mientras que el carácter uniforme de las condiciones de dicho contrato hace que sea considerado como un contrato de “adhesión” , lo que significa que el usuario acepta las condiciones previamente establecidas por el prestador del servicio, las cuales son ofrecidas de manera masiva y homogénea al público en general, sin que exista la posibilidad de discutir su contenido. De igual forma, dicho contrato no es gratuito, es decir que ninguna persona puede ser exonerada del pago del servicio, toda vez que el pago de la tarifa es una condición sine qua non para su prestación, pues el prestador realiza inversiones e incurre en altos costos para prestarlo, motivo por el cual, y en razón a que se trata de una actividad comercial, es imperiosa la recuperación de los costos en que ha incurrido. (iii) Régimen del servicio público de aseo: Requisitos y condiciones para su vinculación y prestación El numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo, así como

incurrido. (iii) Régimen del servicio público de aseo: Requisitos y condiciones para su vinculación y prestación El numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14 . DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará estaLey a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)” De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas también en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Ahora bien, es preciso señalar que las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, se encuentran establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 15

. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los

servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos.”. De esta manera, quien desee prestar servicios públicos domiciliarios debe constituirse bajo alguna de las formas contenidas en el citado artículo. Adicionalmente, estos prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, entre las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, el usuario puede escoger el que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Este derecho a la libre escogencia del prestador se encuentra previsto en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9o

puede escoger el que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Este derecho a la libre escogencia del prestador se encuentra previsto en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma: “ARTÍCULO 9o DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...]adicionado mediante FE DE ERRATAS). Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (…).” En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108

. DE LOS DERECHOS. SON DERECHOS DE LOS USUARIOS:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes . En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto) En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del

por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto) En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, también deberá reunir los requisitos de acceso para la prestación del mismo. Sin embargo, para el servicio público de aseo es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 (13) consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador. Así mismo, frente al régimen jurídico aplicable en la relación entre el prestador del servicio público de aseo y los usuarios, el artículo 2.3.2.2.4.2.105 del Decreto 1077 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.105 . RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo.” En cuanto a las condiciones de acceso al servicio, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra: “ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107

. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la

En cuanto a las condiciones de acceso al servicio, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra: “ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107 . CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo . Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Decreto 2981 de 2013, art. 108 ).” (Subraya fuera de texto) En síntesis, el marco normativo vigente consagra que el servicio público de aseo: (a) no exige certificación previa de viabilidad; y (b) obliga al usuario a vincularse cuando el servicio esté disponible (art. 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto 1077 de 2015), salvo que acredite alternativas no lesivas a la comunidad, tal como lo señala la norma. Conforme los artículos transcritos, para el caso del servicio público de aseo, cuando se verifique

que: i) el usuario solicitó la prestación del servicio, ii) el inmueble se encuentra en las condiciones requeridas por el prestador y iii) el prestador cuenta con la capacidad técnica para suministrar el servicio, será obligatorio que el prestador del área de prestación del servicioAPS, realice la prestación, máxime si se considera que este hace parte de los servicios de saneamiento básico. A su vez el usuario, en el marco de los deberes que le asiste, deberá vincularse como usuario, siempre que en la zona donde se ubique el inmueble haya disponibilidad del servicio público de aseo. La excepción a este deber del usuario, la constituye el hecho de que, pese a existir la prestación del servicio, el usuario no se vincule por disponer de una alternativa que no perjudique a la comunidad, en cuyo caso, deberá el usuario acreditar ante esta Superintendencia la existencia de dicha alternativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual señala: “ ARTÍCULO 79 . FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (...) 17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” De esta forma, para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, el interesado deberá adelantar el procedimiento a cargo de la Superintendencia Delegada para

comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” De esta forma, para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, el interesado deberá adelantar el procedimiento a cargo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ante la cual se debe presentar la solicitud y documentos pertinentes para efectos de que se evalúe si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causa o no perjuicios a la comunidad, en el contexto señalado. (iv) Factibilidad de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas El estudio de factibilidad constituye el acto mediante el cual el Operador de Red certifica la viabilidad técnica de suministro del servicio, con efectos vinculantes por 6 meses, para lo cual, el numeral 4.4.1 del Anexo General del Reglamento de Distribución, subrogado por el artículo 43 de la Resolución CREG 75 de 2021, dispone que la factibilidad del servicio debe ser atendida por el Operador de Red (OR), en los siguientes términos:“ ARTÍCULO 43 . SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO . Para los proyectos clase 2 en los que se requiera el análisis de la factibilidad del servicio, el responsable de la asignación deberá verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El formato de solicitud de factibilidad de servicio y la información que deberá ser suministrada,

según el tipo de proyecto, serán definidos por el Comité de Expertos de la CREG y publicados mediante circular. El interesado deberá radicar la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para ello. Una vez radicada la solicitud, deberá suministrarse al interesado el número de radicación para permitir su seguimiento. El responsable de la asignación tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de factibilidad del servicio, para comunicarle formalmente al interesado los resultados del estudio de dicha solicitud y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, con independencia del nivel de tensión para el que se haya hecho. Si el servicio es factible, el responsable de la asignación tendrá la obligación de ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. La respuesta estará vigente, sin condicionamiento alguno, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, lo cual deberá ser informado por el responsable de la asignación al interesado. No obstante lo anterior, el responsable de la asignación podrá manifestar su disposición a m

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