SUPERSERVICIOS - Concepto 273 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 273 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 273 DE 2015 (22 abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) A través del radicado de la referencia se consulta sí es posible que en los estatutos de un acueducto comunitario, se distinga entre suscriptores y usuarios, a la hora de reconocer derechos como los de elegir y ser elegido. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con un alcance consultivo, toda vez que los pronunciamientos realizados por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) 142 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en relación con su
inquietud, de la siguiente forma: En primer lugar, es importante aclarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para supervisar, desde el punto de vista subjetivo, aspectos atinentes a la constitución, forma societaria, organización y administración de los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza oficial, mixta o pública, de empresa de servicios públicos o de comunidad organizada. De la misma manera, tampoco es competente para pronunciarse acerca de los derechos pactados en los estatutos de constitución de un prestador, ni en relación con el otorgamiento de permisos de funcionamiento, el reconocimiento de personerías jurídicas, la aprobación o registro de actos adelantados por los prestadores de servicios públicos, ni para conocer o conceptuar acerca de la realización de asambleas, elección de órganos de administración y vigilancia, reforma de estatutos y actos de los órganos de administración y vigilancia, entre otros. Lo anterior tiene sustento en dos argumentos: (i) el primero, relacionado con la prohibición del parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, según el cual, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no podrá exigir que ningún acto o contrato de un prestador de servicios públicos se someta a aprobación previa suya, y (ii) el segundo, relacionado con el hecho de que la competencia de la Superintendencia se circunscribe a la vigilancia de aspectos relacionados directamente con la prestación de los servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994 y no en relación con hechos que si bien pueden afectar el funcionamiento de los prestadores, no tienen que ver de forma directa con la
prestación de dichos servicios. En relación con lo dicho, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, como puede verse en los Conceptos SSPD – OJ 419 de 2003, 271 y 399 de 2004, 503 de 2005, 323 de 2007, 104 y 564 de 2008 y 349 de 2009, en donde esta entidad ha expresado con claridad su falta de competencia frente a la revisión de los actos y contratos de sus vigilados. De igual forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Concepto SSPD – OJ 419 de 2003, en donde se señaló la imposibilidad de que esta entidad revise o se pronuncie en relación con los estatutos de los prestadores de servicios públicos, los Conceptos SSPD – OJ 408 de 2003 y 205 de 2013 en donde se indicó que esta entidad no puede referirse a situaciones laborales de los prestadores, y, específicamente, los Conceptos SSPD – OJ 110 de 2007 y 131 y 400 de 2008, en donde esta entidad señaló que era incompetente para pronunciarse respecto de aspectos internos de sus vigiladas. Se tiene entonces que esta Superintendencia ha conceptuado de manera reiterada que a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, el ámbito de competencia de la entidad en relación con los actos y contratos de los prestadores se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). En esa medida, no puede esta Superintendencia entrar a indicar quienes pueden tener o derecho a voto
en un Acueducto Comunitario, o sí la exclusión de dicho derecho para los usuarios de un Acueducto Comunitario, es lícita o sí por el contrario, es ajena a derecho. No obstante lo anterior, consideramos importante anotar que la diferencia entre los conceptos de suscriptor y usuario tiene que ver con la suscripción formal de un contrato de condiciones uniformes, pues mientras es suscriptor quien recibiendo o no un servicio público domiciliario suscribe un contrato para que un inmueble lo reciba, se tiene que el usuario es quien recibe directamente el servicio de que se trate, independientemente de que sea o no sea él quien haya suscrito el respectivo contrato de servicios públicos. Dicha diferencia es válida frente al ejercicio de los derechos y deberes contemplados en las leyes 142 y 143 de 1994, y demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o regulen, y no tiene significancia frente a aspectos no previstos en las citadas normas, como puede serlo, por ejemplo, la asignación de derechos estatutarios internos al interior de un prestador. Dicho lo anterior, no encuentra esta Superintendencia que la distinción entre suscriptores y usuarios hecha en los estatutos sociales de un prestador, represente una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, pues la misma hace parte de la autonomía del prestador, y puede tener relación con el hecho de que el suscriptor de un contrato de servicios públicos debe tener capacidad legal para contratar, mientras que un usuario puede o no tenerla, lo que sí genera efectos sobre las decisiones que hayan de tomarse al interior de la estructura administrativa del respectivo prestador. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que la determinación de los derechos políticos de quienes ostenten la calidad de socios, miembros o asociados a las personas jurídicas constituidas para la
prestación de un servicio público domiciliario dependerá, en virtud de su autonomía administrativa, de las reglas previstas en al respecto en los estatutos de la correspondiente sociedad u organización, así como del régimen jurídico aplicable de acuerdo con el tipo de sociedad u organización de que se trate. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Notas al Final:
1. Radicado 20155290114592
Tema: DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO EN UN ACUEDUCTO COMUNITARIO. Es un asunto interno del prestador, ajeno a las competencias de esta Superintendencia.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023