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SUPERSERVICIOS - Concepto 309 de 2022

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 309 de 2022
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

CONCEPTO 309 DE 2022

(junio 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor XXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…) En zona rural de (…) se de al menos 2 conjuntos residenciales campestres que dentro del recibo

de administración les cobran a los copropietarios además de la administración el servicio -consumó por metro cúbico de agua de pozo, tienen instalados contadores de agua en las unidades residenciales y la justificación es el mantenimiento de sistemas de bombeo y distribución y restringir el consumo excesivo dada la escasez de agua en el municipio. ¿Es esto legal?, ¿pueden ustedes visitar e investigar estos cobros “irregulares”? pues no hay empresa de servicios públicos constituida y el permiso dado por la autoridad ambiental CAS es para consumo, NO para comercialización a dichos conjuntos. (…)”. (SIC) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994(5) Decreto 1575 de 2007(6) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7) Resolución 2115 del 2007(8) Concepto SSPD-OJ-2013-457 Concepto SSPD-OJ-2019-330 Concepto SSPD-OJ-2019-589 CONSIDERACIONES Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que las preguntas formuladas hacen referencia a dos ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos, así: (i) suministro

de agua cruda o no tratada; y (ii) régimen aplicable al productor marginal como prestador del servicio público domiciliario de acueducto. (i) Suministro de agua cruda o no tratada En primer lugar, es preciso remitirse al numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define este servicio así: “Articulo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable.

Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto) En igual medida, los conceptos de agua potable y agua cruda se encuentran definidos en el artículo 2o

del Decreto 1575 de 2007, de la siguiente forma: “Artículo 2o Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: “Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” (Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), a través del artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, establecieron las características físicas que debe cumplir el agua apta para el consumo humano, disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994, para la adecuada prestación del servicio. De las disposiciones en cita es dable colegir que, como regla general, para efectuar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o no potable, teniendo en cuenta que el suministro del líquido vital en dichas condiciones, constituye una actividad que no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, ya que no

cumple con las características exigidas legalmente para el efecto. Es preciso indicar que, el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica no solo el suministro de agua potable, sino adicionalmente que se haga a través de redes. En efecto, así lo dispuso la Corte Constituciona, a través de la sentencia T-578/92, al referirse a los servicios públicos “domiciliarios”, en la que manifestó sobre el particular: “5. De los servicios públicos domiciliarios. El artículo 367 de la Constitución consagra: 'La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas'. Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados “domiciliarios”, que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas (…)” En ese sentido, tal como lo señaló la Corte, para la prestación de estos servicios, entre ellos el de acueducto, debe existir una infraestructura que permita el acceso del servicio al domicilio del usuario

y/o suscriptor, o a su lugar de trabajo, con el propósito de satisfacer sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, servicios que, conforme lo dispone el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible. En este punto, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330, en el que se indicó: “(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: (…) En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: “(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Cuadro Nº. 1 Características Físicas Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) 2 (…)” Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar

instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente: 'En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas

por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984'. (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)”. (Subraya fuera de texto) Finalmente es de indicar, que si bien la regla general en materia de prestación del servicio público de acueducto es la mencionada, esto es, que debe tratarse de agua potable y ser suministrada a través de una infraestructura de redes que permita su conducción hasta el inmueble de que se trate, no se puede perder de vista que actualmente, existen mecanismos provisionales de “prestación” de este servicio, conforme lo dispone el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y complementado por los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. En efecto, en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, el Gobierno Nacional atendiendo lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, expidió normas especiales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través de esquemas diferenciales de prestación, en zonas rurales y en zonas de difícil acceso, en las que, por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. En desarrollo de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió los mencionados Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, a través de los cuales se consagran esquemas diferenciales de prestación de estos servicios, entre ellos, el contenido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 (Dec.1272 de 2017), que entre otros aspectos determina que, “El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios (…)” Conforme con lo anterior, los prestadores de estos servicios que operen en áreas de difícil gestión, se encuentran facultados para aplicar las condiciones diferenciales a que hace referencia el compendio reglamentario aludido, durante el plazo que se haya establecido para el desarrollo del esquema, condiciones dentro de las cuales se encuentra la de prestar el servicio de acueducto de forma provisional mediante pilas públicas, cuya operación, mantenimiento y calidad del agua, será responsabilidad del prestador, hasta el punto de entrega. (ii) Régimen aplicable al productor marginal como prestador del servicio público domiciliario de

acueducto. Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos, las siguientes personas: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo dispuesto, es dable colegir que, dentro de la clasificación de personas y formas asociativas que se pueden constituir para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran las personas naturales mencionadas en el numeral 15.2, quienes pueden prestarlos, siempre y cuando sea para su autoabastecimiento, o para el abastecimiento de aquellas que tengan una vinculación societaria con ella, y en tal evento, serán denominadas productores marginales. A su vez, el numeral 14.15 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, los define: “Productor marginal,

independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)” Ahora bien, el artículo 16 de la ley en cita, señala igualmente con respecto a este tipo de productores, que aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, salvo que la comisión de regulación así lo ordene, deberán someterse a las disposiciones de dicha ley, especialmente a lo contemplado en los artículos 25 y 26, referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe obtener cualquier persona que quiera prestar estos servicios, así como a toda la regulación de los servicios públicos. Veamos el contenido de la norma: “Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas

jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (Subraya fuera de texto) En cuanto a las características de la prestación del servicio por parte de estos prestadores, traemos a colación lo indicado por esta oficina a través del concepto jurídico OAJ-2019-589, en el que se indicó: “(…) en efecto las personas naturales pueden prestar servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando sea para su autoabastecimiento, o para el abastecimiento de aquellas que tengan una vinculación económica con ella, y en tal evento, serán denominadas productores marginales. Conforme a lo expuesto, una de las características principales del productor marginal, además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, es la que se ha denominado como: auto-abastecimiento es decir, que el productor marginal produce para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos. Otra característica del productor marginal, conforme a la definición, es que todos aquellos bienes o

elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios, deben ser de su propiedad y no de terceros. De esta forma, una de las diferencias entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos está en el objeto social principal, toda vez, que en las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa. Con relación a los productores marginales, el articulo 16 ibídem señaló que, aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios salvo que la comisión de regulación lo ordene, si deberán someterse a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, especialmente lo contemplado en los artículos 25 y 26, los cuales versan sobre las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe tener cualquier persona que quiera prestar un servicio público domiciliario y demás regulación de los servicios públicos. Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, el parágrafo del artículo 16, parágrafo, dispuso que cuando el servicio esté disponible, será obligatorio vincularse como usuario del mismo, a menos que se acredite que se dispone de alternativas para abastecerse que no perjudiquen a la comunidad, la cual debe ser aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En ese sentido, si la propiedad cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación societaria con ella, deberá obtener los permisos y

licencias contempladas en la Ley 142 de 1994, el aval de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en lo de su competencia y cumplir con la regulación vigente del servicio público. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) Finalmente, es preciso señalar que si bien la prestación de los servicios públicos domiciliarios, legalmente se encuentra reservada a las personas habilitadas por el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, existen personas que sin haberse constituido bajo las formas aludidas, desarrollan actividades propias de la prestación de estos servicios o complementarias a los mismos, circunstancia que de suyo es contraria al régimen que gobierna estos servicios, por lo que tales conductas son sancionables por parte de esta Superintendencia, en ejercicio de la función presidencial de control, a ella encomendada legalmente. En este sentido, será necesario que quien tenga conocimiento de situaciones de esta índole, presente la denuncia pertinente ante la entidad, con el propósito de que se puede iniciar el adelantamiento de las actuaciones administrativas pertinentes. En efecto, en estos casos específicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra facultada, al igual que con los debidamente constituidos, para desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los mismos, ya que por el hecho de que realicen tales actividades, son sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, como bien lo señala el artículo 79 de la primera ley citada y, por ende, de la vigilancia aludida. En tal sentido, todas las personas que ejecuten actividades de tal naturaleza, que legalmente han sido atribuidas a los prestadores de estos servicios, sin atender para ello lo dispuesto en el régimen, es decir,

de forma irregular, estarán sujetos al control y vigilancia de esta entidad, y por ende, podrán ser objeto de las sanciones contempladas en la ley, por parte de la misma. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - La regla general en materia de prestación del servicio público domiciliario de acueducto es que el agua que se entregue a los usuarios, debe ser agua potable o tratada, y que el suministro de la misma debe efectuarse a través de una infraestructura de redes que permita su conducción hasta el inmueble de que se trate. - Sin embargo, en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, el Gobierno Nacional expidió normas especiales que establecen mecanismos provisionales de “prestación” de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017), a través de esquemas diferenciales de prestación, en zonas rurales y en zonas de difícil acceso, en las que, por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. - Dentro de la clasificación de personas y formas asociativas que se pueden constituir para prestar servicios públicos domiciliarios, consagrada en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran las personas naturales mencionadas en el numeral 15.2, quienes pueden prestarlos, siempre y cuando sea para su autoabastecimiento, o para el abastecimiento de aquellas que tengan una vinculación societaria

con ella, y en tal evento, serán denominadas productores marginales. - Los productores marginales autorizados por disposición del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios, deben observar las disposiciones contenidas en las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios que les sean aplicables, como bien lo señala el artículo 16 ibídem. - Si bien la prestación de los servicios públicos domiciliarios, legalmente se encuentra reservada a las personas habilitadas por el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, existen personas que sin haberse constituido bajo las formas aludidas, desarrollan actividades propias de la prestación de estos servicios o complementarias a los mismos, circunstancia que de suyo es contraria al régimen que gobierna estos servicios, por lo que tales conductas son sancionables por parte de esta Superintendencia, en ejercicio de la función presidencial de control a ella encomendada. - En este sentido, será necesario que quien tenga conocimiento de situaciones de esta índole, presente la denuncia pertinente ante la entidad, con el propósito de que se puede iniciar el adelantamiento de las actuaciones administrativas pertinentes. En efecto, en estos casos específicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra facultada, al igual que con los debidamente constituidos, para desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los mismos, ya que por el hecho de que realicen tales actividades, son sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, como bien lo señala el artículo 79 de la primera ley citada, y por ende, de la vigilancia aludida. - En el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la

facultad para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cobro de expensas en los edificios y conjuntos residenciales, que realicen las administraciones de las propiedades horizontales a los copropietarios, por concepto del mantenimiento de sistemas de bombeo y distribución del agua no tratada extraída de los pozos. No obstante, si cualquier persona no constituida como prestador asume atribuciones propias de los prestadores, la Superservicios podrá imponer las sanciones contempladas en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20215290620732

TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O NO TRATADA.

Subtemas: Productor Marginal. Régimen aplicable. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 8. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”

9. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-578/92 del 3 de noviembre de 1992.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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