SUPERSERVICIOS - Concepto 310 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 310 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 310 DE 2015 (29 abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) A través del radicado de la referencia se consulta (i) cuál sería el valor por metro cúbico de agua cruda vendida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, al Instituto Nacional de Vías, siendo que dicho Instituto requiere del agua para la producción de concretos, y (ii) sí las inversiones realizadas por una ESP en suministro de tuberías y accesorios para acometidas, en el marco de un plan municipal de reposición de infraestructura de acueducto, pueden cruzarse con los recursos que debió aportar la ESP para la reposición de redes locales de acueducto y alcantarillado. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con un alcance consultivo, toda vez que los pronunciamientos realizados por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y
controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Suministro de Agua Cruda para fines Industriales Dicho lo anterior, y en relación con la primera de sus inquietudes, ha de decirse que dado que el agua que requiere el Instituto Nacional de Vías tendrá un uso industrial (producción de concretos), es decir, será usada para actividades diferentes al consumo humano, consideramos necesario que usted tenga en cuenta lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que de manera expresa señala lo siguiente: ¨14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con la norma en cita, el servicio de acueducto, que es el que vigila esta Superintendencia en lo que tiene que ver con su prestación, consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por lo que la distribución de agua con otros fines, NI es un servicio público domiciliario, NI está sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual no es posible para esta entidad, indicarle que normas jurídicas regulan dicha actividad. En relación con lo anterior, esta Superintendencia señaló, en Concepto SSPD – OJ 2008 – 251, lo
siguiente: ¨En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en
el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.¨ (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto en el anteriormente citado Concepto, se tiene que el uso del recurso hídrico, para fines diferentes al consumo humano, se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten dicho servicio, se rige por el derecho privado. En todo caso, es importante que el prestador del servicio público domiciliario que tiene solicitudes de suministro de agua cruda para fines distintos al consumo humano, tenga en cuenta los términos de la licencia ambiental que le permite hacer uso del recurso hídrico, pues si dicha licencia o concesión sólo permite el uso de agua para consumo doméstico o para el consumo humano, estará totalmente prohibida su venta para uso industrial, so pena de que el prestador pueda verse en curso del proceso sancionatorio ambiental contemplado en la Ley 1333 de 2009 y sea objeto de la eventual imposición de las sanciones a que haya lugar, que van desde el pago de multas hasta el cierre del establecimiento. Si los términos de la licencia o concesión permiten el suministro de agua para fines distintos al consumo humano, las partes podrán pactar libremente los aspectos relativos al precio de dicho bien. Responsabilidad por el mantenimiento de redes de acueducto En relación con la segunda de sus inquietudes, conviene tener en cuenta lo señalado en los artículos 3.5., 3.6 y 4 del Decreto 3050 de 2013, así como lo indicado en el numeral 28 del artículo 3 del
Decreto 302 de 2000, que señalan lo siguiente: Decreto 3050 de 2013 ¨Artículo 3. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.¨ (…) Artículo 4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)¨ Decreto 302 de 2000 ¨3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.¨ De acuerdo con las definiciones citados, tenemos tres conceptos diferentes así: (i) por un lado, el de red matriz o red primaria de acueducto, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, la de red de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y (iii) finalmente, la de red interna, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles. De acuerdo con lo anteriormente indicado, resulta claro que la reposición y mantenimiento de acometidas es una responsabilidad de los usuarios, mientras que la de la red local o secundaria es del
prestador. No obstante lo anterior, si en el marco de un plan municipal de reposición de redes, el municipio ha consentido en realizar inversiones de reposición y mantenimiento de redes locales, a cambio de que el prestador asuma la reposición y mantenimiento de acometidas sin cargo para los usuarios, consideramos que ello es posible en los términos en que se pacte dicho cruce de inversiones entre el municipio y el prestador, habida cuenta que según el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 142 de 1994, “los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Notas al Final:
1. Radicado 20155290188382
Tema: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA PARA FINES DISTINTOS AL CONSUMO HUMANO.
No es un servicio público domiciliarios. REDES PRIMARIAS, SECUNDARIAS E INTERNAS. En nuestra regulación existen tres conceptos diferentes así: (i) por un lado, el de red matriz o red primaria de acueducto, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, la de red de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y (iii) finalmente, la de red interna, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023