SUPERSERVICIOS - Concepto 340 de 2023
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 340 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
CONCEPTO 340 DE 2023
(junio 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “De manera atenta me permito solicitar concepto sobre el siguiente asunto: Un municipio prestador directo cuenta con la infraestructura básica de un sistema de acueducto, excepto la planta de tratamiento; suministra agua no potable durante las veinticuatro horas del día;
¿puede la entidad territorial otorgar subsidios tanto de agua como de alcantarillado a los usuarios o suscriptores? La inexistencia de la planta de tratamiento ¿es justificación para que una entidad de control declare que no se presta el servicio, porque, según ella, no existe? Si en el mismo municipio no hay micro medición ¿se puede cobrar algún valor por concepto de consumo? De ser así, ¿cómo se determinaría?” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994(5) Ley 1450 de 2011(6) Ley 1955 de 2019(7) Decreto 1575 de 2007(8) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9) Resolución 2115 del 2007(10) Resolución CRA 943 de 2021(11) Concepto unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021 Concepto SSPD-OJ-2019-330 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) aspectos Generales del Servicio Público de Acueducto y el Suministro de
Agua No Potable; (ii) esquemas diferenciales de prestación del servicio; y (iii) régimen de subsidios. (i) Aspectos Generales del Servicio Público de Acueducto y el Suministro de Agua No Potable Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, determinan de forma expresa cuales son los servicios públicos “domiciliarios” esenciales, considerando como tales, los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias. Al respecto, es preciso traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado, así como de las actividades complementarias a los mismos, cuya inspección, vigilancia y control se encuentra a cargo de la Superservicios: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades. (…) 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de
agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subrayas fuera del texto) Del contenido de estas definiciones es dable colegir que, en términos generales, para poder realizar la prestación del servicio de acueducto, esta debe realizarse por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto (primarias y secundarias), y que son las que conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y es justamente a través de estas redes, que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio. En este sentido, y teniendo en cuenta que el servicio domiciliario de acueducto, es la distribución por red de agua potable, ello significa que para poder realizar la prestación de este servicio público domiciliario, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios del servicio, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de
bienestar y salubridad, como lo señala la norma. Lo mismo sucede con respecto a la prestación del servicio público de alcantarillado, el cual comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como de sus actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final. Ahora bien, el artículo 136 ibídem consagra por su parte, la obligación de mayor importancia a cargo de los prestadores del servicio de acueducto, al indicar “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”. En este sentido y en referencia a los conceptos de agua potable, agua cruda y planta de tratamiento o de potabilización, el artículo 2o del Decreto 1575 de 2007, dispone: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…) Planta de tratamiento o de potabilización: Conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 9o ibídem, con respecto a la responsabilidad de los prestadores de este servicio
frente a la calidad del agua, establece entre otras, la de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, en los siguientes términos: “Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año (…)”.
A su vez, el artículo 13 ibídem establece como parte de los instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano, el índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua para el consumo humano – IRABAM, en el que se ponderan, entre otros factores, los índices de tratamiento y continuidad del servicio, de los sistemas de acueducto. En concordancia con lo anterior, el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe
ser plenamente observada por los prestadores de este servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación. De lo anterior es dable concluir que, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, es decir, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano, a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre construida, y con la continuidad y calidad debidas, lo que significa contrario sensu que en términos generales, el suministro de agua cruda o sin tratar, no constituiría prestación, ya que ello iría en contra de lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Frente al particular, resulta útil citar lo manifestado por esta oficina en el concepto SSPD-OJ-2019-330, en el que se indicó: “(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: (…) En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: '(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:
Cuadro Nº. 1 Características Físicas Características Expresadas como Valor máximo físicas aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) 2 (…)' Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente: 'En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la
política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984' (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)”. (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, conforme con lo indicado y en el evento en que este servicio sea prestado en la forma mencionada, estaremos frente a un contrato de servicios públicos, el cual comienza a existir, “desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el
inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, el usuario potencial solicitará la conexión del servicio, la cual será realizada por el prestador, siempre que tanto el solicitante y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa, conexión que incluye la instalación del dispositivo de medida, el cual constituye el instrumento a través del cual se medirán los consumos, ya que justamente el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobrará al suscriptor o usuario, como así lo dispone el artículo 146 ibídem. En efecto, es importante indicar al respecto que, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, es decir que, solamente de forma excepcional, los prestadores de estos servicios podrán efectuar la determinación del valor para el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo. (ii) Esquemas diferenciales de prestación de servicios. Ahora bien, una vez explicado lo anterior, es importante destacar, que en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, se han expedido normas especiales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a través de esquemas diferenciales de prestación, que establecen
condiciones excepcionales de prestación, tanto en zonas rurales, como en zonas de difícil acceso, normas que se expidieron con fundamento, entre otras, en las siguientes disposiciones: - Numeral 3 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región. - Numeral 2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, según el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. - Artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, que señala que el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y que la CRA desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en tal artículo. En desarrollo de esta última disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y el Decreto 1272 de 2017, que adicionó el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del mismo Decreto 1077 de 2015, normas reglamentarias que consagran esquemas diferenciales de
prestación de estos servicios, cuya naturaleza es excepcional y aplicable de forma exclusiva, para los casos y en las zonas taxativamente descritas en los mismos. Así encontramos que el Decreto 1898 de 2016, cuyo objeto es el de definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico y de saneamiento básico, aplica en las zonas rurales del territorio nacional. Por su parte, el Decreto 1272 de 2017, cuyo objeto es el de establecer las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o “soluciones alternativas para aprovisionamiento” dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales, aplica para las siguientes zonas del territorio nacional (i) áreas de difícil gestión, (ii) zonas de difícil acceso y (iii) áreas de prestación con condiciones especiales, esto es, aquellas en que no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. En este sentido, existe la posibilidad de prestar el servicio a través de pilas públicas, bajo los esquemas diferenciales referidos, tal como lo dispone el mencionado Decreto 1077 de 2015 (Dec.1272 de 2017): “Artículo 2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil gestión. La persona prestadora de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:
1. Servicio de acueducto y alcantarillado: 1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua. (…) La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto”.
Por su parte, y en referencia al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, el artículo 2.3.7.2.2.1.3. ibídem, determina: “Artículo 2.3.7.2.2.1.3. Inspección, vigilancia y control del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente capítulo, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionará, vigilará y controlará la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, como mínimo respecto de los siguientes aspectos:
1. Que quien aplique el esquema diferencial sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al mismo.
2. Que las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, cumplen con lo señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.
3. Que la certificación, a la que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, sea expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello y se cuente con el soporte de la ubicación geográfica de las áreas de difícil gestión.
4. Que el convenio, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.
En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital. Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.
5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico. Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, estos no superen los costos de referencia de la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador.
6. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 6 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.
7. Que el plazo de aplicación del esquema diferencial, al que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, esté definido.
8. Que el plan de gestión, al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.
9. Que en las áreas de difícil gestión, que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se cuente con el plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios (…)” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo anterior, los prestadores de estos servicios que operen en áreas de difícil gestión, se encuentran facultados para aplicar las condiciones diferenciales a que hace referencia el compendio reglamentario aludido, durante el plazo que se haya establecido para el desarrollo del esquema, condiciones dentro de la cuales se encuentra la de prestar el servicio de acueducto de forma provisional mediante pilas públicas, cuya operación, mantenimiento y calidad del agua, será responsabilidad del prestador, hasta el punto de entrega. Al especto se precisa que, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, como mínimo respecto de los aspectos mencionados en la norma. (iii) Régimen de subsidios. Ahora bien, en referencia al régimen de subsidios y contribuciones, es preciso citar en primer lugar, las previsiones consagradas en los artículos 367 y 368 constitucionales, en los que se dispone: “Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas”. (Subrayas fuera del texto) Los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos mencionados, fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, principalmente a través del artículo 89, en el que se establece su aplicación indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…)” (Subrayas fuera del texto) Conforme con lo indicado, los recursos que se recaudan para subsidios, deben ser transferidos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos – FSRI, y su destinación es la de subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, atendiendo para ello lo dispuesto en el acuerdo municipal que determine el
porcentaje de aplicación pertinente, es decir que tienen una destinación específica, y por ende, no podrán emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley. En cuanto a la aplicación de estos subsidios, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen que con tales recursos se podrá subsidiar (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, dentro de la prestación del servicio de que se trate, en este caso el de acueducto. En referencia a los porcentajes máximos, tanto de los subsidios como de los aportes solidarios que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispone: “Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que
hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en
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