SUPERSERVICIOS-Concepto 343 de 2023
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 343 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
CONCEPTO 343 DE 2023
(junio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA En la consulta, la entidad peticionaria menciona que suscribió un contrato de “(…) desnaturalización, destrucción y/o gestión de residuos con el menor impacto ambiental y disposición final adecuada de los residuos (…)” con una empresa que tiene dentro de su razón social la sigla ESP. En ese contexto, se
plantean una serie de preguntas relativas al servicio público de aseo, los requisitos para constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios y la disposición final de los residuos sólidos, las cuales serán transcritas y contestadas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994(5) Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(6) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7) Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018(8) Concepto SSPD-OJ-2022-698 CONSIDERACIONES Previo a abordar la consulta planteada, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible para esta Oficina dirimir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En igual sentido, se debe señalar que este pronunciamiento, bajo ninguna circunstancia, puede considerarse como que aprueba o autoriza actos y/o contratos de prestadores de servicios públicos particulares. Lo anterior, atendiendo al parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de
servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…) PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…) (Subraya fuera de texto) Siendo así, se insiste en que el alcance de este concepto no es autorizar, ni aprobar, cualquier acto y/o contrato de prestadores de servicios públicos, sino brindar una interpretación jurídica general del régimen de servicios públicos a efectos de que estos valoren, de manera individual, la viabilidad de realizar las gestiones de su interés. En claro lo anterior, se procederá a efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) régimen legal de las empresas de servicios públicos domiciliarios, (ii) facultades de la SSPD de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios y (iii) aspectos generales de la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Lo anterior, con el fin de orientar las preguntas planteadas. (i) Régimen legal de las empresas de servicios públicos domiciliarios. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por: (i) el Estado, (ii) los particulares o (iii) las comunidades organizadas (artículo 365 constitucional). Esta disposición fue desarrollada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que
determina que pueden prestar servicios públicos, entre otras, “las empresas de servicios públicos”. En esa línea, el artículo 17 de la Ley 142 dispone que “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley (...)” (Subrayado fuera del texto). Por tanto, estas empresas serán sociedades comerciales cuyo capital se representa en acciones, y que deben tener por objeto la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios de los que trata la Ley 142 de 1994. En cualquier caso, es de indicar que el régimen jurídico especial de las empresas de servicios públicos se señala en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las
adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea
general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>. 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. 19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (Subrayado fuera del texto) Siendo así, las personas que deseen constituirse como empresas de servicios públicos deberán someterse al régimen anteriormente señalado y, en lo demás, se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Ahora bien, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, en los términos del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, que
señala: “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” Sin embargo, deben contar con las autorizaciones, concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales de los que hablan los artículos 25 y 26 de La Ley 142 de 1994 para poder operar. (ii) Facultades de la SSPD de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios. Las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia se encuentran descritas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…)” (subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia puede desplegar sus funciones de control y vigilancia respecto de cualquier persona que realice actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994. En especial, es de indicar que la Ley 142 de 1994 aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, distribución de gas combustible y energía eléctrica, así como a sus
actividades complementarias, en los términos del artículo 1o de dicha Ley. Siendo así, quienes realicen dichas actividades estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Ahora, si bien es cierto que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no necesitan autorización de esta Superintendencia para suministrar los referidos servicios, de acuerdo con lo señalado por el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dichos prestadores si deben informar del inicio de sus actividades a esta Superintendencia. Veamos: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…) 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia ha dispuesto, a través de la Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018, los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS). En ese sentido, el artículo 2o de la mencionada Resolución SSPD No. 20181000120515 establece la obligación para todos los prestadores de inscribirse al RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios
públicos domiciliarios. Dicha disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.” Así las cosas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios son las personas que despliegan acciones propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible o sus actividades complementarias y de acuerdo con el artículo citado, son las únicas llamadas a llevar a cabo la inscripción en el RUPS. Siguiendo con la misma línea, el artículo 3o de la Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018, indica que la inscripción en el RUPS se debe llevar a cabo dentro de los diez (10) días calendario al inicio de actividades. De la siguiente manera: “ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el
RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co (…)“ En relación con el artículo citado, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliaros, dentro de su Sistema Único de Información -SUI-, les solicita a los diferentes prestadores de servicios públicos domicilios señalar qué actividad de prestación principal o complementaria realizan, dato que es obligatorio para adelantar la inscripción al RUPS. Así las cosas, para llevar a cabo la inscripción RUPS es necesario desarrollar una de las actividades principales o complementarias de los servicios públicos domiciliarios establecidas en la Ley 142 de 1994 y/o en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de las empresas que no tienen por objeto la prestación de servicios públicos o sus actividades complementarias no están en la obligación de realizar la referida inscripción. (iii) Aspectos generales de la prestación del servicio público domiciliario de aseo. El servicio público domiciliario de aseo es la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, la cual comprende una serie de actividades complementarias, tal como lo establece el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, el cual señala: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Modificado por el art. 1o de la Ley 689 de 2001. Es el
servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta la definición anterior, es preciso señalar que este servicio público cuenta con una serie de actividades complementarias al mismo, las cuales se individualizan en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone: “ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.
(Decreto 2981 de 2013, art. 14).” En los términos del numeral 8 del artículo previamente citado, la disposición final de residuos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. En particular, dicha actividad consiste en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario según lo dispone el numeral 66
del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015. En concordancia con lo anterior, los numerales 40, 41, 42, y 43 del artículo 2.3.2.1.1 ibidem establecen las siguientes definiciones acerca de los residuos sólidos: “ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones: (…)
40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público
de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).” (subraya fuera de texto) De este modo, la definición de “residuo sólido” se encuentra en función de la generación o presentación que el usuario y/o suscriptor hace de un objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, para su recolección y transporte por parte de un prestador del servicio público de aseo. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. Ahora, no podrán gestionarse por el servicio público de aseo, o sus actividades complementarias,
residuos cuyo manejo esté reglamentado por normas de carácter ambiental y/o cuyo costo de gestión se encuentra excluido de la tarifa que se cobra al usuario por la prestación de este, tales como los residuos sólidos peligros (RESPEL). En efecto, esta Oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos, el Concepto SSPD-OJ-2022698, en el que se manifestó: “(…) (ii) Residuos Peligrosos - RESPEL. De forma inicial es de indicar que, el artículo 3o de la Ley 1252 de 2008, norma que derogó la Ley 430 de 1998, define el residuo peligroso como “aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerarán residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos”. A su vez, el artículo 16 ibidem, determina que “La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control, en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana”. Así las cosas, y como se indicó en el capítulo anterior, la actividad de recolección de residuos peligrosos
no se encuentra contemplada como una actividad principal o complementaria del servicio público de aseo y, por tanto, no hace parte de la prestación de este servicio. En consecuencia, ni la mencionada actividad, ni quienes la desarrollan, se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, ya que por expresa disposición legal, tales funciones se encuentran a cargo de las autoridades ambientales, tal como lo establece el mencionado artículo 16. (…) Lo anterior se corrobora con lo dispuesto de forma expresa en el Decreto 1077 de 2015, ya que al establecer el ámbito de aplicación del capítulo 2, “Transporte y recolección de residuos aprovechables y no aprovechables”, del Título 2, “Servicio Público de Aseo”, indica: “Artículo 2.3.2.2.121. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio. Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título. Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales. (Decreto 2981 de 2013, artículo 1o)”. (Subrayas fuera de texto) Conforme con lo indicado, es dable colegir que no se pueden gestionar por el servicio público de aseo
aquellos residuos cuyo manejo se encuentra condicionado a reglamentaciones de carácter ambiental, como ocurre justamente con los residuos peligrosos, toda vez que (i) las actividades que se desarrollan para su gestión, no se encuentran catalogadas como complementarias al servicio público de aseo; (ii) quienes las desarrollan no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia; y (iii) los costos de dicha gestión no se encuentran incluidos en la tarifa que se cobra al usuario, por la prestación del servicio público de aseo, ya que tienen una condición y una gestión totalmente diferentes. (…) En este sentido, la inspección, vigilancia y control frente a los residuos sólidos peligrosos (RESPEL) se encuentran por fuera de la órbita competencial de la Superservicios, ya que adicionalmente, dichos asuntos fueron asignados expresamente a las autoridades ambientales, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según el caso, tal como lo dispone la normativa vigente en la materia. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: “1. ¿El servicio mencionado anteriormente es catalogado como Servicio Público Domiciliario, en qué norma se sustenta, y quien lleva el control de este servicio?” Entendiendo que la pregunta se dirige a conocer si la disposición final de residuos sólidos es un Servicio Público Domiciliario, es de indicar que dicha actividad es complementaria del servicio público de aseo, en los términos del numeral 31 del artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015. Siendo así, la actividad de disposición final de residuos sólidos se somete a la inspección, vigilancia y control de esta
Superintendencia, en atención al artículo 1o de la Ley 142 de 1994. “2. ¿Qué requisitos debe tener una empresa para ser catalogada y/o autorizada por esa Superintendencia como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios?” Según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios domiciliarios. Para su constitución, dichas empresas deben cumplir, en particular, el régimen que se establece en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en los términos del artículo 22 de la Ley 142 ibidem. “3. ¿Qué definición tiene la palabra basura y qué tipo de mercancía, materiales y/o residuos se catalogan como tal?” El régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece la definición del término “basura”; sin embargo, los numerales 40, 41, 42, y 43 del artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 establecen las definiciones de “Residuo sólido”, “Residuo sólido aprovechable”, “Residuo sólido especial” y “Residuo sólido ordinario”, definiciones que pueden orientar la pregunta realizada. “4. ¿La Superintendencia autorizó en algún momento a la empresa Incinerados del Huila S.A.S ESP
como empresa de servicios públicos domiciliarios?, si es así, solicitamos comedidamente nos remita copia de la resolución con la cual fue autorizada y si lo fue y ahora no lo es, favor remitir copia del acto administrativo que así lo declara (derogatoria). En caso tal que no esté catalogada en este momento como empresa de servicios públicos domiciliarios ¿Debe esa Superintendencia autorizar nuevamente a la sociedad Incinerados del Huila S.A.S ESP, para realizar su actividad como tal? ¿la sociedad estaría en la obligación de cambiar las siglas ESP para evitar confusiones en materia tributaria?” Como se ha mencionado anteriormente, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a esta Superintendencia. En particular, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben registrar el in
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