SUPERSERVICIOS - Concepto 348 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 348 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
CONCEPTO 348 DE 2020
(mayo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-348
Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[1], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[2], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[2]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación se trascribe la consulta elevada: “1. Puede una ESP de acueducto vender agua cruda a otra ESP de acueducto?
2. De ser posible vender agua cruda, aplica la Res. CRA 759 de 2016, para cumplir los requisitos técnicos?
3. De ser posible vender agua cruda, aplica la Res. CRA 759 de 2016, para calcular la tarifa a pactar?
4. De ser posible y si no aplica la Res. CRA 759 de 2016, cuál es la norma que aplica para los requisitos técnicos?
5. De ser posible y si no aplica la Res. CRA 759 de 2016, cuál es la norma que aplica para calcular la tarifa?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 19943
Decreto 410 de 19713 Resolución CRA 759 de 20163 CONSIDERACIONES Previó a resolver las preguntas contenidas en el escrito de consulta, se considera pertinente recordar el alcance del servicio público domiciliario de acueducto, también llamado de agua potable, que según el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 lo define como: “…distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.? Considerando lo anterior, debe distinguirse entre la venta de agua cruda (la cual puede presentarse entre cualquier persona que tenga una concesión que permita tal actividad y cualquier tipo de consumidor de la misma) y la venta de agua potable en bloque, que se adelanta a través de un contrato de suministro regulado por la CRA, el cual sólo puede suscribirse entre prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y tiene por objeto permitir al comprador el suministro de agua potable a sus usuarios
finales. En el primero caso anotado, esto es, aquel en que el agua que se vende no es potable, se está frente a un contrato comercial de suministro, el cual será producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas que participan en el negocio y en ausencia de regulación es libre, a menos que la licencia ambiental del vendedor imponga algún límite a la venta de agua carente de potabilización. En el segundo caso anotado, en el que el agua a vender deberá ser potable, se está frente a un contrato entre prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, que tendrá por fin permitir la prestación de dicho servicio por parte del prestador con destino a sus usuarios, conforme a contratos con precios determinados libremente por las partes, sin perjuicio del debido respeto a los límites tarifarios indicados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en la Resolución 759 de 2016. En punto a tales contratos, que a diferencia de los primeros han sido objeto de regulación, debe indicarse que la normativa aplicable a estos se encuentra contenida en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 759 de 2016, norma esta última que permite a las empresas que compran agua potable a otras, incluir el precio de los respectivos contratos en sus tarifas en virtud de que, como se ha dicho, la compra que se hace tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. De otro lado, si bien los contratos de suministro de agua potable entre prestadores son en principio libres, al existir la obligación de los prestadores de reportar sus excedentes de forma pública, es posible que los interesados en hacer uso del agua potable excedente por virtud del principio de libre acceso,
exijan la suscripción de contratos de suministro, aspecto que debe vigilarse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 79.1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, debe decirse que si bien los contratos de suministro de agua potable son comerciales, contienen reglas de orden público emitidas por la CRA respecto de las cuales puede ejercer vigilancia esta Superintendencia. De esta forma, se explica la obligación de su reporte al Sistema Único de Información – SUI administrado por la Superservicios, incluida en la Resolución CRA 759 de 2016. Valga la pena anotar que, la compra de agua potable en bloque entre prestadores del servicio de acueducto, está destinada a suplir el consumo del líquido apto para el consumo humano y pese a que no es concebida como la prestación del servicio público domiciliario, toda vez que, este suministro no cumple con las condiciones de infraestructura necesarias, tal como lo señala la resolución que regula los contratos de suministro, está destinada finalmente a satisfacer las necesidades de los usuarios como consumidores finales del servicio prestado por una empresa. De esta forma, la Superintendencia debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias de los prestadores, sin que ello implique un juicio de valor sobre los contratos, salvo en cuanto a la inclusión en los mismos de las normas regulatorias expedidas por la CRA. CONCLUSIONES Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta: 1. “1. Puede una ESP de acueducto vender agua cruda a otra ESP de acueducto?” La venta de agua cruda o no potable por parte de un prestador del servicio público domiciliario de
acueducto, será legal a menos que la licencia o concesión de aguas con la que se cuente, prohíba en forma expresa el suministro de agua no potable por parte del prestador vendedor. En cuanto al comprador, este podrá adquirir el agua para diferentes usos, distintos al consumo humano, a menos que el agua adquirida se potabilice. 2. “2.De ser posible vender agua cruda, aplica la Res. CRA 759 de 2016, para cumplir los requisitos técnicos?” “4. De ser posible y si no aplica la Res. CRA 759 de 2016, cuál es la norma que aplica para los requisitos técnicos?” El objeto de la Resolución CRA 759 de 2016, es el de regular los requisitos generales que deben observar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado. Dado lo anterior, si el agua objeto del negocio jurídico no es potable, la misma no estaría bajo el ámbito de aplicación de tal regulación, por lo que serán las partes las que deberán determinar los aspectos técnicos pertinentes a la calidad del agua no potable que se entrega, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, en lo que estas dispongan sobre los contratos de suministro. 3. “3. De ser posible vender agua cruda, aplica la Res. CRA 759 de 2016, para calcular la tarifa a pactar?” “5. De ser posible y si no aplica la Res. CRA 759 de 2016, cuál es la norma que aplica para calcular la
tarifa?” En línea con la anterior respuesta, el artículo 9 de la Resolución CRA 759 de 2016 establece el costo máximo para el suministro de agua potable, sin referir al precio que podría pactarse entre prestadores del servicio público de acueducto por el suministro de agua no tratada. Dado lo anterior y frente al precio de venta de agua no potable, serán los contratantes quienes acuerden lo pertinente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, en cuanto a contratos de suministro. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1..“Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 2.“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023