SUPERSERVICIOS-Concepto 35 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 35 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
CONCEPTO 35 DE 2020
(enero 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994(5) Decreto Ley 019 de 2012(6) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7) CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 369 constitucional, el régimen de los servicios públicos consagra el derecho a la libre escogencia del prestador por parte de los usuarios y en especial, el de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo De esta forma, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015, señalan: “Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)” “Artículo 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
(…)” Sin embargo, la libertad de escogencia del prestador no es absoluta y para su ejercicio, deben observarse los requisitos que para tal efecto ha establecido el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En tal consideración, respecto a la terminación anticipada del contrato del servicio de aseo o desvinculación del mismo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone: “Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o
haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo. (Decreto 2981 de 2013, art. 111).” (Subraya fuera de texto) CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a cada una de las preguntas formuladas así: 1. “Las empresas de servicios públicos pueden negarse a desvincular un usuario o suscriptor, si a la solicitud de terminación no adjunta la autorización del propietario, cuando el artículo 44 habla de vinculación mas no de terminación.” De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario
1077 de 2015, los prestadores del servicio público de aseo deberán acceder a las solicitudes de terminación anticipada del contrato, siempre que en dichas solicitudes se acredite los requisitos señalados en esta norma, sin que sea dable la exigencia de requisitos adicionales. A su vez es preciso señalar que la norma en cita, dispone que todo usuario tiene el derecho a terminar anticipadamente el contrato del servicio público de aseo; no obstante, el cumplimiento de los requisitos para que proceda el prestador a ello, deberán ser cumplidos por el suscriptor del servicio. Para el efecto, los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definen “suscriptor” y “usuario”, respectivamente, así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (…) 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)” En este sentido, el suscriptor es aquel con el cual la empresa prestadora del servicio ha suscrito el contrato de prestación, mientras que el usuario, es aquel que se beneficia con la prestación, pudiendo ser a su vez, consumidor. Bajo este contexto, si bien el derecho a terminar anticipadamente el contrato le asiste al usuario del mismo, quien deberá acreditar ante el prestador el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, es el suscriptor del servicio, es decir, quien ha
celebrado el contrato de prestación del servicio. De otra parte, vale la pena señalar que las solicitudes de terminación anticipada, deben ser atendidas en el término consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en favor del suscriptor o usuario: “ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185<sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley,
sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera de texto original) 2. “Sería un requisito adicional requerir la autorización para desvincularse” En los términos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores del servicio público de aseo no pueden exigir requisitos adicionales a los contenidos en dicha norma para la terminación anticipada del contrato de prestación de aseo. Así las cosas, la autorización de que trata el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, además de ser un requisito para la recepción del servicio público y no para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, constituiría un requisito adicional a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario para la desvinculación. 3. “La autorización se debe solicitar para vincular o desvincular del servicio de aseo” El artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012 señala: “Artículo 44. Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.” (Subrayas fuera de
texto original) Por su parte, el numeral 32 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el suscriptor potencial, así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.32. SUSCRIPTOR POTENCIAL. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. (…)” De la lectura de las normas transcritas se concluye que, al momento de solicitar recibir la prestación de un servicio en un inmueble, por parte de un arrendatario, el prestador deberá requerir la autorización previa y expresa del arrendador del inmueble respecto del cual se está solicitando la recepción del servicio público domiciliario. En cuyo caso, al no existir la prestación del servicio, quien realizará esta solicitud se denominará suscriptor potencial en los términos citados del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 4. “Un administrador puede solicitar la desvinculación del servicio de aseo o requiere autorización expresa del propietario En caso afirmativo qué documento debe aportar el administrador a la empresa que va a solicitar la desvinculación o terminación del contrato de aseo, que no sea catalogado como un requisito adicional y qué documento debo exigir para vincular. Ya que la norma establece que todo usuario puede solicitar la terminación del contrato.” Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, que señala: “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un
contrato de servicios públicos.” En tal consideración, y en concordancia con los numerales 14.31, 14.32 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las personas jurídicas pueden suscribir contratos de prestación del servicio de aseo y beneficiarse del mismo. Así pues, tratándose de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, el administrador, como representante legal de ésta, adelantará las gestiones atinentes a los servicios públicos domiciliarios según haya sido facultado. Para la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo y la de vinculación a un nuevo prestador, el administrador deberá acreditar, además de los requisitos ya señalados por parte de quienes sean suscriptores del servicio, conforme al artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los documentos mediante los cuales la propiedad horizontal lo autoriza a adelantar tales trámites. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20195291403862
TEMA: Terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo Subtema: Derecho a la libre escogencia del prestador. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y
Territorio” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023