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SUPERSERVICIOS - Concepto 371 de 2011

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 371 de 2011
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

CONCEPTO 371 DE 2011

(junio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20111300347871

Fecha: 15-06-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-371

Señora

ELIANA DEL PILAR GÓMEZ PINEDA

eliana.gomez@akc.co Ref: Su solicitud de concepto1

Respetada Señora: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener de esta Oficina Asesora Jurídica concepto sobre algunas inquietudes relacionadas con la medición y facturación del servicio de acueducto y alcantarillado en zonas comunes.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que ésta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, en tanto que no resuelven controversias de carácter particular ni concreto, cuyo conocimiento le corresponde a otras autoridades. Hechas estas precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el usuario tiene derecho a que el consumo se mida y sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles. En ese sentido, los contratos uniformes pueden exigir

que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Vale resaltar que, por regla general, la medición del consumo se hace a través de la diferencia real de lecturas, entendiéndose como la diferencia que arroja el equipo de medida entre un período de facturación y otro y, sólo de manera excepcional, a las empresas de servicios públicos les está permitido el cobro de tales servicios por promedio o por aforo como en efecto lo dispone el artículo 146 antes citado. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 5 del Decreto 229 de 2002, señala que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos, en los siguientes términos: “Artículo 5°. El artículo 16 del Decreto 302 de 2000, quedará así: Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor

general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” En ese sentido, si en las áreas comunes no es técnicamente posible la medición individual, el prestador debe instalar un medidor general o totalizador en la acometida y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. No obstante, la anterior disposición debe entenderse en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 20012 que, respecto de la facturación de los servicios a las zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, dispone lo siguiente: “Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. (...) PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)”. Cabe precisar que, aunque el medidor general o totalizador es un insumo necesario para la medición del servicio ya que es el “dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua”, lo cierto es que no es un tema expresamente regulado, teniendo en cuenta que, cuando el totalizador suple la función del medidor individual, la

empresa puede cobrar dicho medidor a la copropiedad, siempre y cuando no sea técnicamente posible medir el consumo mediante el medidor individual de las zonas comunes, así lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros en concepto SSPD-OAJ-2009-805. No debe confundirse la noción del “medidor totalizador” con la de “medidor de control”, pues este último comporta un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario...”3, de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario. Al respecto puede consultar el concepto

SSPD-OAJ-2009-774.

Ahora bien, debe advertirse que si bien el consumo es el elemento principal del precio que se cobra por el servicio, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que es posible incluir, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación: i) un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio y ii) el cobro de un cargo fijo en la tarifa, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del

servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. En efecto, la Resolución 287 de 20044, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuso en su artículo 2 que las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, y en los artículos 4 y siguientes, indicó la forma de calcular cada uno de ellos. De conformidad con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica responde: 1. ¿Se puede cobrar cargos fijos a los totalizadores de áreas comunes? Indistintamente del instrumento de medida que se use para calcular o medir las unidades de consumo, dentro de la estructura tarifaria que deben adoptar las empresas se incluyó un cargo fijo que refleja el costo por la disponibilidad del servicio, independiente del nivel de uso, razón por la cual siempre que se encuentre disponible el servicio es posible cobrar el cargo fijo. 2. ¿En caso de que un totalizador de control tenga diferencias de consumo (diferencia en sus lecturas), cómo se puede cobrar ese consumo? ¿Cómo debe hacerse para recuperar ese consumo? Esta inquietud no es clara, habida cuenta que, por regla general la medición del consumo se hace a través de la diferencia real de lecturas; esto es, la diferencia que arroja el equipo de medida entre un período de facturación y otro y éste medio de facturación, es justamente el que determina la facturación del servicio, de ahí que el artículo 32 de la Ley Ley 675 de 2001 señale que, en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma

de los medidores individuales. Así mismo, en cuanto a la recuperación de consumos a la que se refiere en su consulta, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando se genere una desviación significativa del consumo frente a periodos anteriores, las empresas deberán establecer la causa de la misma y, posteriormente, podrán cobrar la diferencia entre el valor efectivamente pagado por el usuario y el que debió cancelarse, o abonarla a la cuenta del suscriptor si llegaran a presentarse saldos a su favor En tal caso, la empresa debe indicar al usuario con precisión y certeza, cuál es el monto al que asciende la deuda de cada usuario por concepto de recuperación del costo del servicio y la forma que éste fue calculado, respetando el debido proceso; teniendo en cuenta que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica 1Reparto: 938 Radicado No. 20115290254562

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO. Totalizadores. 2Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. 3 Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002. 4Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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