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SUPERSERVICIOS - Concepto 429 de 2018

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 429 de 2018
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

CONCEPTO 429 DE 2018

(julio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios". En desarrollo de tal función, se le informa que esta respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte de estas prestadoras.

1. RESUMEN El suministro de agua cruda, no se encuentra previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como uno de estos servicios y, por ende, no puede ser catalogado como servicio de acueducto, pues este necesariamente implica la distribución de agua potable o apta para el consumo humano, la cual además debe ser suministrada, a través de redes hacia el interior de un inmueble.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA ¿Pueden instalarse instrumentos de medición del consumo con respecto al suministro de agua no tratada?

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[2] Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[3] Resolución 2115 del 2007[4]

Concepto SSPD-OJ-2008-251

4. CONSIDERACIONES Antes de responder su pregunta, es menester resaltar que la misma consulta fue elevada por usted mediante escrito radicado 20185290245232 del 21 de marzo de 2018, el cual fue atendido con el número de concepto SSPD-OJ-2018-312. Sin embargo, se procede a dar respuesta al trámite respectivo.

Para abordar su consulta, es necesario traer a colación el numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte." Aunado a lo anterior, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 [5]del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, adopto esa misma definición de servicio público de acueducto, razón por la cual se puede concluir que es la ley la que establece las características que debe tener el agua para ser suministrada en el marco del respectivo servicio domiciliario, es decir agua potable apta para el consumo humano. Ahora bien, con el fin de tener claridad sobre lo que se considera agua potable, es menester remitirse a lo dictado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el cual señaló: "Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (...) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las

características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal". En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: "(...) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Cuadro No. 1 Características Físicas Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad 2 (UNT) Bajo esta perspectiva es dable concluir, que una entidad prestadora del servicio público de acueducto no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente: "En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475

de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984" (negrillas fuera de

texto). Tal como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2018-312, los prestadores podrán instalar los instrumentos de medida de los consumos, "solamente cuando confluyen (i) el contrato de condiciones uniformes, (ii) la existencia de redes, tuberías, accesorios y equipos, es decir, un sistema de suministro del servicio público al inmueble, y (iii) la distribución de agua apta para el consumo humano". Ahora bien, teniendo en cuenta que la misma consulta fue elevada por usted mediante escrito radicado 20185290245232, se procede a ratificar lo expuesto en el Concepto SSPD-OJ-2018-312. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20185290468362

TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O NO TRATADA 2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" 3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" 4. "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano." 5. 45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la

distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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