SUPERSERVICIOS - Concepto 435 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 435 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 435 DE 2024
(octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con algunas obligaciones de
carácter financiero de prestadores autorizados de servicios públicos domiciliarios, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994 [5] Ley 454 de 1998 [6] Concepto SSPD-OJ-2016608 . Concepto SSPD-2019451Concepto SSPD-OJ-2023565 CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, es necesario reiterar, que respecto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición que ha tomado esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de señalar su falta de competencia en cuanto a los actos y contratos de sus vigilados, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13
de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “ ARTÍCULO 79 . FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. (…) "Parágrafo 1o En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (…)". Así las cosas, no es posible para esta Oficina emitir pronunciamientos relacionados con los actos y contratos de los prestadores de estos servicios, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello no solo excedería la facultad consultiva a su cargo, sino que adicionalmente, incurriría en las conductas irregulares ya señaladas, que como se indicó le están prohibidas legalmente. En el evento, que la Superintendencia incumpla con dicha obligación se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos domiciliarios “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o
de 30 de junio de 2015. El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos domiciliarios “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares,” en concordancia con el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada, siempre dentro de los límites del bien común. De igual manera, el artículo 333 de la misma Constitución afirma que la prestación de servicios públicos domiciliarios se fundamenta en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, bajo las restricciones del bien común. En armonía con estos principios, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho de todapersona natural o jurídica a organizar y operar empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos, respetando los límites impuestos por la Constitución y la ley. En desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 en la que estableció en el artículo 15 cuales personas pueden ser prestadoras de servicios públicos domiciliarios: “ Artículo 15 . Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la
prestación de servicios públicos; conforme lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 .” (Subraya fuera de texto) De este modo, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados, entre otros, por las personas jurídicas contempladas en los numerales 15.1 y 15.4 del mencionado artículo, es decir, por las empresas de servicios públicos y las organizaciones autorizadas. La estructura asociativa que se elija dependerá de la decisión de quienes la conformarán, quienes, en función de sus características técnicas, financieras y demás, evaluarán cuál es la más adecuada para atender sus necesidades en la prestación del servicio correspondiente. En este contexto, una cooperativa y una empresa de servicios públicos son dos formas asociativas distintas, cada una regulada por normativas legales diferentes, lo que implica que los requisitos para su constitución y funcionamiento también varían. Por lo tanto, resulta fundamental examinar los requisitos y obligaciones específicas en materia de constitución de reservas y otros fondos financieros para cada tipo de persona jurídica, así: · Empresas de Servicios Públicos – E.S.P. Las "Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios", mencionadas en el numeral 1o del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son definidas en el artículo 17 de la misma ley como “sociedades por
· Empresas de Servicios Públicos – E.S.P. Las "Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios", mencionadas en el numeral 1o del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son definidas en el artículo 17 de la misma ley como “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”. Por lo tanto, si se desea constituir una entidad bajo esta modalidad, deberá estructurarse como una sociedad por acciones, ya sea en forma de sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o sociedad poracciones simplificada, ya que estas son las únicas formas societarias autorizadas por la ley para prestar dichos servicios. Adicionalmente, el artículo 14 de la ley mencionada establece que estas empresas, según la propiedad del capital que las compone, pueden clasificarse en tres tipos: oficial, mixta o privada. A continuación, se detalla: “ 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta . Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”
Siguiendo esta lógica, una empresa de servicios públicos adquirirá dicha condición cuando se constituya bajo la forma asociativa de una sociedad por acciones. Su naturaleza jurídica estará determinada por el porcentaje de participación de capital público y privado. En cualquier caso, el régimen jurídico aplicable será, en términos generales, el establecido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Para aquellos aspectos que no se encuentren regulados en dicho artículo, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio referentes a las sociedades anónimas. Es importante señalar que, si se opta por la sociedad por acciones simplificada (SAS) como la forma societaria para la prestación de servicios públicos, prevalecerán las disposiciones específicas de este tipo de sociedad, que se encuentran reguladas en la Ley 1258 de 2008. Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 permite que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en municipios clasificados como menores, según lo determine la reglamentación emitida por la comisión reguladora pertinente, puedan apartarse de lo dispuesto en el artículo 19 en ciertos aspectos, incluidos los requisitos para su constitución. En estos casos, dichas empresas pueden constituirse mediante documento privado, siempre que cumplan con las disposiciones del artículo 110 del Código de Comercio en lo que sea aplicable, y operar con dos o más socios. Además, su capital debe estar representado en acciones, conforme a lo establecido en el artículo 17 ibídem. Ahora bien, puntualmente en cuanto a la obligación de constituir una reserva legal, precisamente el parágrafo segundo del referido artículo 17 de la Ley 142 de 1994, establece esta obligación en forma expresa para las empresas oficiales de servicios públicos. Veamos:
“ARTÍCULO 17
parágrafo segundo del referido artículo 17 de la Ley 142 de 1994, establece esta obligación en forma expresa para las empresas oficiales de servicios públicos. Veamos: “ARTÍCULO 17 . NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…) PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejerciciofiscal, constituír <sic> reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.” (Subraya fuera de texto) Al respecto, esta Oficina Asesora indicó en el concepto SSPD-OJ-2023565 respecto de la obligación de constituir reservas al finalizar el ejercicio fiscal, lo siguiente: “En efecto, conforme lo dispone el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 el deber de constituir reservas de “(…) rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas (…)”, se encuentra consagrado únicamente para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, y no para las empresas industriales y comerciales del estado, o cualquier otro tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios . Valga indicar que esto no quiere decir que las empresas industriales y comerciales del estado que prestan servicios públicos no deban constituir reservas al finalizar el ejercicio fiscal, sino que simplemente este es un aspecto que no se encuentra regulado por la Ley 142 de 1994. Por último, es importante precisar que el Código de Comercio es la norma que hace referencia a las reservas legales que deben constituir las sociedades comerciales, indicando que las únicas obligadas a crear una reserva legal son (i) las sociedades anónimas, (ii) las sociedades limitadas, (iii) las sociedades en comandita por acciones, (iv) las sociedades extranjeras. ” (Subraya fuera de texto)
a crear una reserva legal son (i) las sociedades anónimas, (ii) las sociedades limitadas, (iii) las sociedades en comandita por acciones, (iv) las sociedades extranjeras. ” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con el concepto citado, además de lo dispuesto expresamente para las empresas oficiales de servicios públicos, la legislación comercial señala las sociedades comerciales que deben constituir reservas legales, entre estas, las sociedades por acciones como la anónima y las sociedades en comandita por acciones, que se encuentran dentro del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de esta obligación que, como se expuso, aplica expresamente para las empresas oficiales de servicios públicos, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2010415 indicó: “En ese sentido, en relación con el planteamiento en el cual indaga si las empresas pueden ser objeto de sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se observa que se trata de una obligación legal para la empresa prestadora constituir las reservas pertinentes al finalizar el ejercicio fiscal, por lo cual, eventualmente, habría lugar a una sanción. Sin embargo, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar el estudio de cada caso en particular, para lo cual requeriría, entre otras cosas, comprobar de manera previa, en primer lugar, el incumplimiento de la norma y, en segundo lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 .1 de la Ley 142 de 1994[2], si dicho incumplimiento afecta a usuarios determinados. Por otra parte, respecto a si el incumplimiento del artículo 17 es o no contradictorio con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 4 y 7, se encuentra evidente que los criterios de aplicación del régimen
determinados. Por otra parte, respecto a si el incumplimiento del artículo 17 es o no contradictorio con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 4 y 7, se encuentra evidente que los criterios de aplicación del régimen tarifario en nada se relacionan con la obligación de las empresas de servicios públicos de constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas, al finalizar el periodo fiscal.” En todo caso, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios están sujetas a la obligaciónde constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas al finalizar el ejercicio fiscal. Sin embargo, esta obligación no aplica a las empresas industriales y comerciales del estado que prestan estos servicios. En cuanto a los demás prestadores, la obligación de constituir reserva legal puede variar dependiendo de la forma asociativa escogida y lo dispuesto en los estatutos del prestador de servicios públicos. · Asociaciones de Usuarios La Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los servicios públicos domiciliarios sean prestados mediante formas asociativas conocidas como organizaciones autorizadas o comunidades organizadas. Es importante aclarar que no existe una definición exhaustiva en la ley sobre lo que se debe entender por "organizaciones autorizadas", término mencionado en el artículo 365 de la Constitución, ni sobre "comunidades organizadas", concepto referido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Debido a esta falta de precisión legal, ha sido la jurisprudencia la encargada de definir algunas de las formas asociativas que pueden incluirse en estas dos categorías. En este sentido, la Corte Constitucional, en su Sentencia C741 de 2003, ha aclarado lo siguiente: “(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está
Corte Constitucional, en su Sentencia C741 de 2003, ha aclarado lo siguiente: “(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior. Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían , sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. (…) Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley. (...) La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos, se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.” (Negrillas fuera del texto)
Tal como lo señala la Corte en esta decisión, la ley no define de manera explícita qué formas asociativas se clasifican como organizaciones autorizadas y cuáles como comunidades organizadas. No obstante, la jurisprudencia ha identificado que estas pueden constituirse, entre otras, como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, entidades que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, así como otras formas asociativas mencionadas en el parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y el CódigoCivil. Asimismo, en cuanto a la naturaleza jurídica y la normativa aplicable a las asociaciones de usuarios que prestan el servicio de acueducto y alcantarillado, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina en el concepto SSPD-2019451 , en el cual se sostuvo: “La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con relación a las organizaciones autorizadas, ha señalado que éstas son las mismas del artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Artículo 1o del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos. Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal,
podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos. Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO
3o . INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. (…) Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios, acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza. Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998 , la cual establece que: “Artículo 6o .Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presenteley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:
1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.
3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro,
movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.
4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.
5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.
Parágrafo 1o. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:
1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
Parágrafo 2o. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que
cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo. (…)” (Subraya fuera de texto) Es importante destacar que tanto las organizaciones autorizadas como las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios son entidades sin ánimo de lucro (ESAL). Una de sus principales características es que no distribuyen sus excedentes ni las utilidades generadas en el ejercicio de su actividad, ya que su finalidad es lograr un beneficio social, dirigido a un grupo depersonas o a la comunidad en general. En específico, dentro de los principios económicos por los que deben regirse, se encuentra el de establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales, según lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero, del artículo 6 de la Ley 454 de 1998. No obstante, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos, establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994, difiere del que se predica para las entidades sin ánimo de lucro, como lo son las asociaciones de usuarios, por ser de una naturaleza jurídica distinta. En consecuencia, la conformación de estas entidades bajo cualquiera de estas formas asociativas, con el objetivo de prestar servicios públicos domiciliarios en beneficio de la comunidad o de sus miembros, debe someterse a reglas específicas, distintas de las que rigen a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, quienes deseen asociarse con este propósito deberán definir la figura legal bajo la cual prestarán los servicios públicos domiciliarios y seguir el procedimiento correspondiente para su constitución, teniendo en cuenta que cada una de estas figuras está regulada por una normativa
diferente. Ahora bien, en cuanto a la obligación para este tipo de organizaciones autorizadas, en cuanto a contar con una reserva de protección de activos, un fondo de educación y un fondo de solidaridad, depende principalmente de lo establecido en los estatutos y a la normativa aplicable a este tipo de organizaciones de acuerdo con la forma asociativa escogida. En este sentido, por regla general, en cuanto a la protección de su patrimonio y activos, en el caso de las cooperativas o entidades solidarias, reguladas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 454 de 1998 no son de aplicación directa a las asociaciones de usuarios que se organizan exclusivamente bajo el marco de la Ley 142 de 1994. No obstante, es posible que algunas de estas entidades opten voluntariamente por establecer tales reservas en sus estatutos o como parte de sus prácticas de buena gestión financiera. En lo que refiere al fondo de educación, este es obligatorio y deberá atender a lo dispuesto en el marco del régimen cooperativo, pero no es aplicable de manera general para las asociaciones de usuarios constituidas bajo el régimen de la Ley 142 de 1994. Y en cuanto a la obligación de contar con un fondo de solidaridad dependerá de la figura jurídica bajo la cual esté constituida la asociación. Si se trata de una cooperativa o una entidad solidaria, entonces sí estaría sujeta a darle cumplimiento. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera: “PRIMERO. Sírvase informar si un prestador autorizado de servicio público de agua potable,
constituido como asociación o asociación de usuarios, está en obligación de contar con una reserva legal.” En cuanto a la obligación de constituir una reserva legal, precisamente el parágrafo segundo del referido artículo 17 de la Ley 142 de 1994, establece esta obligación en forma expresa para lasempresas oficiales de servicios públicos. El Código de Comercio señala las sociedades comerciales que deben constituir reservas legales, entre estas, las sociedades por acciones como la anónima y las sociedades en comandita por acciones, que se encuentran dentro del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Si se trata de una sociedad por acciones simplificada (SAS), prevalecerán las disposiciones específicas de este tipo de sociedad, que se encuentran reguladas en la Ley 1258 de 2008, las cuales, en lo no previsto remiten a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 para las sociedades anónimas. En específico, dentro de los principios económicos por los que deben regirse las asociaciones de usuarios, se encuentra el de establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales, según lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero, del artículo 6 de la Ley 454 de 1998. SEGUNDO. Sírvase informar si un prestador autorizado de servicio público de agua potable, constituido como asociación o asociación de usuarios, está en obligación de contar con una reserva de protección de activos. La Ley 142 de 1994 no establece de manera explícita que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de agua potable, constituidos como asociaciones de usuarios, deban contar con una
reserva de protección de activos. Sin embargo, se puede considerar que la protección de activos es un principio fundamental para garantizar la estabilidad financiera de cu
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