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SUPERSERVICIOS - Concepto 436 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 436 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

CONCEPTO 436 DE 2024

(octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta: “1. ¿Puede una empresa requerir una petición cuando el representante legal de una propiedad

horizontal no allega el documento de representación legal?, si es así, bajo que figura (norma, articulo, Ley) la empresa de servicios públicos puede requerirlo

2. Puede un propietario de una casa o apartamento presentar una petición ante una empresa de servicios públicos que verse sobre el código totalizador aun cuando este totalizador tiene representante legal.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994[5]Concepto Unificado SSPD-OJ-201015 Concepto SSPD-OJ-2024229 CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento respecto de la consulta, es preciso indicar que esta oficina entiende que el problema jurídico radica en determinar quién es el legitimado para presentar peticiones relacionadas con el contrato de servicios públicos suscrito entre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y una propiedad horizontal constituida como usuario ante el prestador del servicio. Claro lo anterior, para resolver los interrogantes de la consulta y dar respuesta al problema jurídico planteado, realizaremos algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) legitimación para presentar peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios; y (ii) personas jurídicas constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal. (i) Legitimación para presentar peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios De manera inicial, es importante poner de presente que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. Ahora, vale advertir que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cuyo alcance está definido en los artículos 128 [6] y 129 [7] de la Ley 142 de 1994. En los términos de

usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cuyo alcance está definido en los artículos 128 [6] y 129 [7] de la Ley 142 de 1994. En los términos de dichos artículos, el contrato de servicios públicos existe cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la regulación y la empresa. Por su parte, el articulo 130 ibídem establece que: “ Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.” En este contexto, las partes involucradas en el referido contrato son el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario. Para entender, quien es el suscriptor y el usuario, conviene traer a colación las definiciones contenidas en el artículo 14 ibídem, así: “ Artículo 14 . Definiciones . Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14. 31. Suscriptor . Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (…) 14. 33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” De esta forma, podemos ver que suscriptor, es la persona natural o jurídica que celebra un contrato de servicios públicos y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia de la prestaciónde un servicio público. Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 señala que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones quejas y recursos relativos a contrato de servicios públicos. veamos: “Artículo 152

Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 señala que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones quejas y recursos relativos a contrato de servicios públicos. veamos: “Artículo 152 . Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.” (subraya fuera del texto) En este sentido, en el marco del contrato de servicios públicos, la norma legitima al suscriptor y/o usuario para presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores, razón por la cual, quien presente una petición relacionada con la prestación de los servicios públicos en ejecución del referido contrato, debe ostentar alguna de las calidades mencionadas. En consecuencia, el prestador, al momento de recibir la petición, queja o recurso, podrá verificar que el peticionario actué en calidad de suscriptor y/o usuario . En este punto, es preciso aclarar, que la calidad de suscriptor y usuario, a su vez, puede recaer en cabeza del propietario o poseedor del inmueble, e incluso en una persona natural o jurídica. En concordancia con lo anterior, el artículo 153 ibídem establece que las peticiones y recursos se tramitarán conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición, las cuales se encuentran actualmente contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala que las peticiones deben contener lo siguiente: “ Artículo 16 . Contenido de las peticiones. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755

de la Ley 1755 de 2015, señala que las peticiones deben contener lo siguiente: “ Artículo 16 . Contenido de las peticiones. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia . El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de susarchivos . Parágrafo 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta'.” (subraya fuera del texto)

De esta manera, el artículo en cita no solamente establece los requisitos mínimos que deben contener las peticiones, sino que adicionalmente determina que las autoridades tienen la obligación de examinar integralmente las que se presenten ante ellas, motivo por el cual , es totalmente viable que el prestador, verifique la calidad de quien realiza tal solicitud y podrá requerir el aporte de los documentos que, con base en el principio de la sana crítica [8] , acrediten la condición en la que se actúa, según se trate de suscriptor o usuario, y si se trata de una persona natural o jurídica. En igual sentido y considerando que en referencia a las formalidades y trámite de la solicitud, se deben atender las reglas establecidas para el derecho de petición, contenidas en la Ley 1437 de 2011, cuando el prestador del servicio requiere el aporte de la información que acredite dicha legitimación, deberá hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, para que el solicitante la aporte en el término máximo de un mes, so pena de que opere el desistimiento tácito, tal como lo establece el artículo 17 de la ley en cita: “ Artículo 17 . Peticiones incompletas y desistimiento tácito. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse

a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes . A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (subraya fuera del texto) En todo caso, se informa que esta Oficina mediante el Concepto Unificado SSPD-OJ-201015 , señalo: “(…) para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no pueden exigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida .” (subraya fuera del texto)Sin embargo, cuando la calidad de suscriptor o usuario recaiga en una persona jurídica, se debe tener

en cuenta que estas actúan a través de su representante legal, o quien haga sus veces. (ii) Personas jurídicas constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal Ahora bien, como se indicó previamente, para resolver sus interrogantes debemos hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, para lo cual, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024229 mediante el cual, esta oficina realizó algunas precisiones respecto de la prestación de servicios públicos a personas jurídicas constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal, así: “(ii) Prestación de servicios públicos a personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal (…) el régimen de propiedad horizontal [14] se encuentra reglado en la Ley 675 de 2001 [15] y, en el mismo, están establecidos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial de los edificios, conjuntos y urbanizaciones a los que aplica, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal [16] que se adopte. En esa línea, debe indicarse que el artículo 3o de la Ley 675 de 2001 estableció las definiciones de bienes privados y comunes de las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, en los siguientes términos: “ Artículo 3o . Definiciones . Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…) Bienes privados o de dominio

particular : Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.

Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o

común.

Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”. (Énfasis agregado).

Con lo traído en cita, a groso modo puede señalarse que, la propiedad horizontal podría definirse como una figura de organización de bienes inmuebles privados o de dominio particular (unidades residenciales o apartamentos) que comparten bienes o zonas comunes a todos. Y en esa línea, establece el artículo 32 ibídem que “[l]a propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular”, que tiene como objeto “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. Ahora, en lo que concierne a la facturación de servicios públicos en los bienes o zonas comunes enuna propiedad horizontal, el parágrafo único del referido artículo textualmente establece que “(…) la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos , si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del

medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)”. De lo anterior es deducible que, la propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única de los servicios públicos domiciliarios que se presten en los bienes o zonas comunes de la copropiedad, pero no puede considerarse como tal, frente a los servicios públicos que se presten en cada uno de los apartamentos o unidades residenciales que conforman esa copropiedad. Artículo 81 . Servicios Públicos Domiciliarios Comunes . Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…)”. (Énfasis agregado). De esta manera, nótese que cada apartamento o unidad residencial de una copropiedad, en el marco de la obligación de medición individual de consumo debe contar con un medidor individual que corresponde instalar al urbanizador o constructor.” (subraya fuera del texto) Del concepto en cita es dable resaltar que el régimen de propiedad horizontal está regulado por la Ley 675 de 2001. Esta figura se define como una organización de bienes inmuebles privados o de dominio particular que comparten bienes o zonas comunes. Su objetivo principal es administrar de manera correcta y eficaz los bienes y servicios comunes que forman parte de la propiedad, además,

busca gestionar los intereses compartidos de los propietarios de bienes de uso particular y garantizar el cumplimiento de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. Una vez que un edificio o conjunto se encuentra bajo este régimen, los propietarios pueden ejercer, de manera individual, los derechos que les corresponden sobre sus bienes privados y al mismo tiempo, tienen la posibilidad de ejercer colectivamente los derechos sobre los bienes comunes a través de la entidad jurídica que represente a la propiedad horizontal. Ahora bien, en cuanto a la administración y representación legal, de las propiedades horizontales los artículos 36 , 37 , y 50 de la Ley 675 de 2001 determinan lo siguiente: “ Artículo 36 . Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto. (…)” “ Artículo 37 . Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados , o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto decada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio

cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”. “Artículo 50 . Naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal. Parágrafo 1o. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general. Parágrafo 2o. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y

comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza la respectiva designación.” “Artículo 51 . Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. (…)” Así las cosas, la dirección y administración de la persona jurídica le corresponde a la asamblea general de propietarios, al administrador del edificio o conjunto, o al consejo de administración (si lo hubiere). La asamblea general la conforman los propietarios de los bienes privados, sus representantes o delegados y se debe desarrollar en las condiciones previstas en la Ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Los propietarios tienen derecho a participar en las deliberaciones y participar con voto de acuerdo al porcentaje del coeficiente de la copropiedad del respectivo bien privado y lasdecisiones que en ella se tomen son de obligatorio cumplimiento para toda la colectividad de la propiedad horizontal. Ahora bien, la representación legal de la persona jurídica y la administración corresponden a un

administrador, quien es designado por la asamblea general en aquellos conjuntos donde no exista el consejo de administración. En los casos en que este órgano esté presente, será el encargado de realizar dicha designación. En este sentido, el administrador, de acuerdo con la designación realizada ya sea por la asamblea general o por el consejo de administración será quien cuente con la plena legitimidad para representar a la persona jurídica de la propiedad horizontal . Ahora bien, en lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios el parágrafo del articulo 32 ibídem dispone que la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, puede ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos si así lo solicita, veamos: “Artículo 32 . Objeto De La Persona Jurídica. (…) Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (subraya fuera del texto) En este sentido, la persona jurídica de la propiedad horizontal es tomada como un usuario independiente de los usuarios individuales que conforman la propiedad horizontal. El usuariopersona jurídica, a través de su representante legal o a quien los estatutos deleguen, suscribe un contrato de servicios públicos domiciliarios con la finalidad de recibir la prestación del servicio en las zonas comunes que conforman la propiedad horizontal constituyéndose como suscriptor y usuario del servicio. Así las cosas, la persona jurídica – propiedad horizontal -, al constituirse como usuario de los servicios públicos estará legitimada para presentar peticiones, quejas y recursos al prestador. Sin embargo, como quiera que la referida persona jurídica estará representada por un representante legal, el prestador del servicio al recibir la petición, podrá verificar la calidad en la que actúa el peticionario, y tratándose de una persona jurídica, podrá verificar su representación legal. CONCLUSIONES A continuación, se resuelven los interrogantes entendidos por esta oficina del siguiente modo: “1. ¿Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios solicitar el documento que acredite la representación legal de una propiedad horizontal?”En primera medida, es preciso señalar que la Ley 675 de 2001 regula la propiedad horizontal y establece normas claras sobre la administración y representación de estas entidades. Según esta ley, la representación legal de la persona jurídica de una propiedad horizontal es ejercida por un administrador que es designado por la asamblea general o por el consejo de administración. En este sentido, por regla general y salvo que en los estatutos se pacte otra cosa, el administrador es el representante legal de la propiedad horizontal y tiene la responsabilidad de gestionar los asuntos relacionados con los servicios públicos y otros aspectos administrativos, lo que permite que las

empresas de servicios públicos con quienes se pretenda suscribir un contrato de servicios públicos, soliciten el documento que acredite esta representación legal. Vale señalar que, en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la propiedad horizontal, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 dispone que la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, puede ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos si así lo solicita. En este evento, la persona jurídica propiedad horizontal ostentara la calidad de suscriptor y/o usuario, independiente a los bienes privados (apartamentos), pero actuara frente a la prestadora a través de su representante legal. Ahora bien, en el marco del contrato de servicios públicos, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 legitima al suscriptor y/o usuario para presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores, razón por la cual, quien presente una petición relacionada con la prestación de los servicios públicos debe ostentar alguna de estas calidades. En consecuencia, el prestador, al momento de recibir la petición, queja o recurso, deberá verificar la condición en la que actúa el peticionario, según se trate de suscriptor o usuario, y si se trata de una persona natural o jurídica. En ese mismo sentido, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que las autoridades tienen la obligación de examinar integralmente la petición, y si esta es presentada sin el lleno de los requisitos exigidos, o el peticionario no ha acreditado la calidad en la que actúa, deben efectuar el requerimiento pertinente en los términos del artículo 17 ibídem, para que el solicitante la complete en el término máximo de un mes, so pena de

acreditado la calidad en la que actúa, deben efectuar el requerimiento pertinente en los términos del artículo 17 ibídem, para que el solicitante la complete en el término máximo de un mes, so pena de que se declare el desistimiento tácito de la solicitud. Así las cosas, la persona jurídica – propiedad horizontal -, al constituirse como usuario de los servicios públicos estará legitimada para presentar peticiones, quejas y recursos al prestador. Sin embargo, como quiera que la referida persona jurídica estará representada por un representante legal, el prestador del servicio al recibir la petición, podrá verificar la calidad en la que actúa el peticionario, y tratándose de una persona jurídica, podrá verificar y/o requerir su representación legal. “2. ¿Puede un propietario, miembro de una propiedad horizontal, presentar peticiones ante una empresa de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el medidor totalizador que pertenece a la persona jurídica de la propiedad horizontal?” Para resolver este interrogante, lo primero es indicar que los instrumentos y las condiciones en las cuales se realiza la medición de los servicios públicos domiciliarios son fijados en el contrato de condiciones uniformes por lo que las peticiones que versen sobre estos son tenidas en cuenta comopeticiones relacionadas con el contrato de servicios públicos. Las partes del contrato de servicios públicos, como se mencionó, son el suscriptor y/o usuario del servicio y para el caso de la persona jurídica de la propiedad horizontal, esta es tomada como suscriptor o usuario independiente de los usuarios o suscriptores individuales que conformen la copropiedad. En ese sentido, las peticiones quejas y recursos que se presenten en el marco del contrato de

servicios públicos pueden ser presentadas por el usuario o suscriptor del servicio por lo que, en el contexto de la consulta, el legitimado para actuar en nombre de la persona jurídica es quien ostente la calidad de representante legal. Tenga en cuenta que el representante legal, como su nombre lo indica, actúa en representación de los copropietarios y miembros de la propiedad horizontal, de esta forma los copropietarios tienen la posibilidad de ejercer colectivamente sus derechos a través de esta entidad jurídica que representa a la propiedad horizontal; por lo que si un copropietario desea adelantar trámites relacionados con la prestación de servicios públicos a la persona jurídica de la propiedad debe realizarlo a través del órgano encargado de la representación legal y en los términos estipulados en la Ley 675 de 2001, los estatutos de la propiedad horizontal y demás normas aplicables. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad puede contener reglas específicas sobre el manejo de servicios públicos, lo que puede incluir aspectos sobre representación. Por esta razón, cada caso en concreto debe analizarse desde la óptica de aplicación legal y estatutaria de conformidad con los estatutos y normas aplicables a cada propiedad horizontal en específico. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-jur

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